Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2011.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha27 Julio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria Unión, S. A.

Abogado(s): Dr. M.E.C.

Recurrido(s): L.. V.A.S.

Abogado(s): L.. Víctor Acevedo Santillán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Unión S. A., con el RNC núm 1-2401895-1 y con su domicilio en la avenida Santa Rosa núm. 157 esquina J.A.G., en la ciudad de La Romana, signataria de la compañía Mabiera, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio en la avenida Santa Rosa núm. 157, esquina J.A.G., de La Romana, debidamente representada por el señor J.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1014601-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. M.E.C., abogado de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. V.A.S., parte recurrida, quien actúa en su propio nombre y representación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2011, por el magistrado, R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2010, estando presente los jueces E.M.E., D.F.E. y V.J.C., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a): que con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago intentada por V.A.S. contra Mabiera, S. A. e Inmobiliaria La Unión, S. A. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 14 de enero de 2009 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se declaran buenos y válidos los ofrecimientos reales y la consignación que ha seguido a los mismos; Segundo: Se declara, como al efecto declaramos, que el requeriente señor V.A.S., está liberado con respecto a la compañía Inmobiliaria La Unión, S.A., signataria de Mabiera, S.A., de las causas de estos ofrecimientos, ordenándose, además, que la compañía Mabiera, S.A., no podrá retirar el monto de la suma depositada y consignada en la Administración local de Impuestos Internos de la ciudad de La Romana, sino con cargas de cumplir las condiciones con las cuales fueron hechos dichos ofrecimientos; Tercero: Se ordena a Mabiera, S.A. hacer entrega inmediata de los títulos de propiedad, relativos a la venta; Cuarto: Se condena a Mabiera, S.A. al pago de un astreinte de Diez Mil pesos por cada día de retardo en al ejecución de la presente sentencia, a favor de V.A.S., cuyo inicio será 24 horas después de la notificación de la presente sentencia; Quinto: Condena a Inmobiliaria La Unión, S.A. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. V.A.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal, iniciado por las entidades Mabiera, S. A., e Inmobiliaria La Unión, S.A. y el recurso de apelación incidental producido por el señor V.A.S., contra la sentencia núm. 17/2009, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana por haber sido ejercidos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se rechaza igualmente el recurso de apelación incidental, por las consideraciones esgrimidas en las consideraciones que preceden, en consecuencias: a) Se confirma íntegramente la sentencia recurrida, acogiéndose la demanda inicial en la misma forma y extensión que lo hiciera el primer juez; Cuarto. Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambos litigantes en algunos puntos de sus conclusiones";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal; Tercero Medio: Violación por falta de aplicación de los artículos 1315, 1257 y 1258 del Código Civil. Errónea interpretación".

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido solicita que se declare inadmisible por caduco el recurso de casación de que se trata, por ausencia de emplazamiento;

Considerando, que el examen del acto núm. 675/09 del 22 de agosto del 2009, instrumentado por M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que el mismo se limita a notificar al recurrido "A) Copia en cabeza de acto del memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de agosto del presente año; B) Copia del auto de fecha 21 del presente mes y año, emitido por la Suprema Corte de Justicia, que autoriza a emplazar a mi al requerido"; que, como se desprende del referido acto 675/09 del 22 de agosto de 2009, es evidente, que el referido acto no contiene emplazamiento para comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a cuyo tenor, Art. 7.- " Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio". Art. 8 "En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial del defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente, por acto de alguacil, que deberá contener constitución de abogado, y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por acto separado";

Considerando, que, en consecuencia, al no contener emplazamiento al recurrido para comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el acto de alguacil mediante el cual se notificó el memorial de casación y el auto que autoriza a emplazar, se han violado las disposiciones legales señaladas, por lo que procede acoger el medio de inadmisibilidad propuesto por el recurrido, sin que resulte necesario estatuir sobre las demás pretensiones de las partes en litis.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible por caduco, el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Unión, S.A., signataria de la compañía Mabiera, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 3 de agosto del 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor del L.. V.A.S., quien actúa en su propio nombre y representación y afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 julio de 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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