Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de sentencia86
Número de resolución86
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDE-ESTE

Abogado(s): L.. M.M.G.G., N.P. de G., M.A.A.

Recurrido(s): S.M.P., F.M.P.

Abogado(s): L.. L.M.N., Víctor Rafael Guillermo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector Los Minas, Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, el señor F.R.L.L., chileno, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 889-2010 del 14 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.N. y V.R.G., abogados de la parte recurrida, S.M.P. y F.M.P.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo revelan que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los ahora recurridos contra la recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de noviembre de 2009, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones al fondo formuladas por la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.(Ede-Este), por los motivos que se contraen en la presente sentencia; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores S.M.P. y F.M.P., quienes actúan en calidad de padres de los menores A.C.M.M. (fallecido) y L.S.M.M. (lesionado), contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), mediante acto procesal núm.1526/06, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial D.A.N.S., de Estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional, en consecuencia; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de una indemnización de un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de los señores S.M.P. y F.M.P., por los daños morales sufridos por la muerte de su hijo A.C.M.M.; B) dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,0000.00) a favor del menor L.S.M.M., por los daños morales sufridos, para ser entregados en manos de sus padres, los señores S.M.P. y F.M.P.; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; Quinto: Rechaza la ejecución provisional solicitada por la parte demandante por los motivos ut supra indicados; Sexto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.M.N. y V.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic); que no conforme con dicha decisión, la empresa hoy recurrente interpuso apelación contra la misma y, al respecto, la corte a-qua produjo el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Acoge, en la forma, el recurso de apelación de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), contra la sentencia núm.00920/09, relativa al expediente núm.035- 06-00720, de fecha dos (2) de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por haber sido instrumentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la referida vía impugnatoria y confirma en todos sus aspectos el fallo apelado; Tercero: Condena a la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), al pago de las costas del procedimiento, con distracción en privilegio de los Licdos. L.M.M.N. y V.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone como soporte de su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Contradicción de motivos";

Considerando, que los dos medios formulados en la especie, cuyo estudio se hace conjuntamente por estar íntimamente vinculados, se refieren en esencia a que "al ponderar y contrarrestar las declaraciones de varios testigos en el sentido de que se trató de un alto voltaje, la corte a-qua consideró lógico y satisfactorio sustituir las declaraciones rendidas por personas que alegadamente presenciaron el incendio, según consta en el informe del cuerpo de bomberos, por el testimonio requerido como medio de prueba" (sic); que en dicho informe "los técnicos plantean la existencia de un corto circuito interno", pero sin embargo, "la corte a-qua da preponderancia al término utilizado por las personas declarantes que comúnmente se conoce como alto voltaje"; que es evidente, aduce dicha recurrente, que el contenido de ese tipo de informes se establece con el propósito de presentar, conforme con un método científico, los hechos y las pruebas técnicas y periciales encontradas, por lo que no es correcto, como lo hizo la referida corte, admitir como buenas y válidas declaraciones de personas, por encima de las conclusiones científicas de un cuerpo especializado como es el cuerpo de bomberos, fundamentando su decisión en base a un solo medio de prueba, como es el testimonio rendido en el caso, omitiendo considerar el alto valor probatorio de un "informe fidedigno en sentido totalmente opuesto al expresado testimonio" (sic); que, al haber determinado en su sentencia que el hecho ocurrió por un alto voltaje causado por las redes eléctricas de Ede-Este, sin explicar como deduce que un "corto circuito" es lo mismo que un "alto voltaje", la corte a-qua omite justificar las causas de su fallo, cuando éste se corresponde únicamente con una de las pruebas aportadas, es decir, con la prueba testimonial, por lo que dicho tribunal "incurrió no sólo en contradicción de motivos, sino además en violación a la ley y desnaturalización", concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que en el fallo cuestionado consta que, con motivo de un incendio ocurrido el 7 de julio de 2006 en la vivienda marcada con el núm. 89 de la calle Altagracia del sector S.C. de esta ciudad de Santo Domingo, se produjo la destrucción total de ese inmueble y "la muerte del niño A.C.M. y terribles quemaduras a L.S.M.M., ambos hijos" de los actuales recurridos, quienes demandaron en daños y perjuicios a la ahora recurrente, por el hecho de la cosa inanimada que compromete la responsabilidad del guardián de la misma; que, en tal sentido, la corte a-qua retuvo como elementos de juicio que normaron su religión, un informe rendido por una empresa privada ("Somos Services, C. por A."), que en torno a las causas del referido incendio dijo que "no hay vestigios de residuos de partes eléctricas"; los testimonios de dos personas referentes a que "el siniestro se inició en la acometida principal del conductor de los postes eléctricos a la base de contadores", así como las conclusiones de la investigación realizada por el "Departamento de Bomberos" de que "después de evaluar y analizar" el caso, "concluimos que este incendio fue causado por un corto circuito interno que se produjo en los conductores eléctricos que alimentaban de energía a la vivienda de la señora S.M.…" (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada pone de relieve que, contrario al criterio de la recurrente de que la corte a-qua prefirió retener una de las pruebas presentadas, descartando otra a su juicio contrapuesta, dicho tribunal, en las motivaciones que sustentan su fallo, se refiere en sentido general a todas las pruebas aportadas al debate, tanto a las declaraciones testimoniales prestadas regularmente en el caso, como a los documentos emanados de una empresa privada y del departamento técnico del cuerpo de bomberos actuante, las cuales fueron debidamente sopesadas en su justo valor y alcance, sin desnaturalización ni contradicción alguna, para llegar a la convicción dirimente de que el incendio en cuestión se "inició en la acometida principal del conductor de los postes eléctricos a la base de contadores" (prueba testimonial), corroborado dicho aserto por el cuerpo de bomberos al considerar que "el incendio se produjo en los conductores eléctricos que alimentaban de energía eléctrica a la vivienda…", que causó a su vez "un corto circuito interno" que, bajo concepto alguno, éste puede entenderse como la causa eficiente del siniestro en el presente caso; que esos hechos, acota el fallo refutado, "tipifican, pues, indiscutiblemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo al guardián del fluido eléctrico", la cual "es presumida automática y de pleno derecho", en el entendido de que, en la especie, ninguno de los eximentes posibles de esa responsabilidad, tales como la "falta de la propia víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, ha sido probado"; que, en otro aspecto, de la lectura de las motivaciones de la decisión criticada no se extrae que la corte a-qua haya determinado puntualmente que el incendio en cuestión se produjo a consecuencia de un "alto voltaje" y que omitió explicar cómo un "corto circuito" es lo mismo que un "alto voltaje", como alega la recurrente en su memorial, por lo que el aducido agravio carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que, en esas condiciones, esta Corte de Casación ha podido comprobar la inexistencia de los vicios enunciados por la parte recurrente en su memorial, resultando, al contrario, que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos de la causa, sin contradicción ni desnaturalización alguna en sus motivos, y una correcta aplicación del derecho y la ley, por lo que procede desestimar los medios analizados y con ello rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE) contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 14 de diciembre del año 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. L.M.N. y V.R.G., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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