Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Número de resolución91
Fecha13 Julio 2011
Número de sentencia91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Cuesta Nacional, C. por A.

Abogado(s): Dr. C.R. hijo

Recurrido(s): Z.L.L.C.

Abogado(s): L.. B.L., H.L., Bernardo Ledesma

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la Ave. L. esquina G.M.R., sector Las Praderas, de esta ciudad, representada por el señor F.E., dominicano, mayor de edad, gerente de mantenimiento, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0174108-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.L., abogado de la recurrida, Z.L.L.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. C.R. hijo, abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. H.A.L.R. y B.L., abogados de la recurrida, Z.L.L.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Z.L.L.C. contra Centro Cuesta Nacional, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 18 de junio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, acoge, en parte, la presente demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la señora Z.L.L.C., contra Centro Cuesta Nacional (CCN), C. por A., (Supermercado Nacional de la Charles de Gaulle), mediante Acto núm. 2073/2006, de fecha 13 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial C.A.G.V., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional y, en consecuencia, condena a la parte demandada, Centro Cuesta Nacional, (CCN) C. por A., (Supermercado Nacional de la Charles de Gaulle), a pagar la suma de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00), a favor de la demandante, señora Z.L.L.C., como justa reparación de los daños sufrido por ésta, como consecuencia del accidente ocurrido por la falta (imprudencia y negligencia) cometida por la demandada; Segundo: Condena a la parte demandada, Centro Cuesta Nacional (CCN), C. por A., (Supermercado Nacional de la Charles de Gaulle), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. B.L.M. y H.A.L., quienes hicieron la afirmación de rigor”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 14 de octubre de 2008 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, buenos y válidos en la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por: A) la señora Z.L.L.C., mediante acto procesal núm. 998/07, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2007, instrumentado por el ministerial F.M.M. de Estrados de la 7ma Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y B) por la entidad comercial Centro Cuesta Nacional, C. por A., por acto procesal núm. 957, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial L.B.D., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala, ambos contra la sentencia civil No. 286, relativa al expediente núm. 034-2006-781, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura precedentemente copiada, fusionados por sentencia in-voce de fecha 8 de abril de 2008; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, C. por A.; Tercero: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación impulsado por la señora Z.L.L.C.; en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada en lo relativo al monto indemnizatorio para que diga de la manera siguiente: "A) Condena a la parte demandada, Centro Cuesta Nacional (CCN), C. por A., (Supermercado Nacional de la Charles de Gaulle), a pagar la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00) a favor de la demandante, señora Z.L.L.C., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ésta, como consecuencia del accidente de que se trata, en la especie; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada, supliéndola en motivos; Quinto: Condena a la recurrente Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. H.L. y B.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización y falta de ponderación de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, la entidad recurrente alega que "la sentencia no ponderó los elementos de convicción presentados al debate por la recurrente; que la sentencia (…) se fundamenta en afirmaciones superficiales no demostradas, donde se acogió las declaraciones de unos testigos y desechó por otro lado declaraciones de otros; que la recurrente no ha incurrido en responsabilidad civil alguna, toda vez que no se han aportado pruebas que fundamentan lo expresado por la recurrida en el sentido de que el pasillo donde sufrió la caída estaba mojado, sucio y resbaloso”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "resulta un hecho no controvertido en el presente caso, que la señora Z.L.L.C. sufrió un accidente en las instalaciones del Supermercado Nacional de la Charles de Gaulle; que según informe clínico del Hospital General de la Plaza de la Salud que figura en el expediente, quedó demostrado que la señora Z.L.L.C. se registró en ese centro de salud y padeció fractura de tercio medio fémur derecho; la misma fue ingresada de emergencia el día 24 de junio de 2006”;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida revela que para fundamentar su decisión la corte a-qua se basó en las comprobaciones que hiciera el tribunal de primer grado durante la instrucción del asunto, que lo llevaron a acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios conforme a los elementos de hecho y de derecho constatados por esa instancia, por medio de documentos y medidas de instrucción celebradas al efecto; que esta Sala Civil ha podido verificar que los alegatos ahora sometidos a la consideración de este alto tribunal, fueron propuestos ante la jurisdicción de alzada, sin embargo, no existe evidencia alguna que permita verificar los argumentos de la recurrente relativos a que sometió elementos de convicción, los cuales no precisa si fueron o no ponderados por el tribunal de apelación; que, tratándose de que la actual recurrente interpuso ante el tribunal de alzada un recurso de apelación, era ante ésta jurisdicción que correspondía elevar los medios y pruebas que justificaban su acción;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; que respecto a los alegatos enarbolados por la parte recurrente, relativos a que las motivaciones de la sentencia recurrida incurren en desnaturalización, pero sin precisar tampoco en que consiste, resulta evidente que la corte a-qua motivó de manera suficiente la decisión impugnada sin incurrir en la desnaturalización argüida, pues desestimó las pretensiones de la actual recurrente, por ésta no haber probado estar desvinculada del accidente sufrido por la parte hoy recurrida; que, en estas circunstancias, su rechazo decidido por el tribunal lo fue conforme a la ley y al derecho; que es a la parte recurrente, como parte interesada, a quien le corresponde probar que colocó al tribunal a-quo en condiciones de analizar y comprobar los puntos de derecho que consideró mal juzgados por el primer juez al momento de interponer su recurso y que incurrió en violaciones a la ley al decidir sobre las cuestiones sometidas a su escrutinio, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, razón por la cual procede rechazar los medios analizados por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que, en lo que se refiere a los demás alegatos contenidos en el primer medio, la entidad recurrente se limita a concentrar los en torno a los hechos y circunstancias que debieron ser discutidos, probados y contradichos ante los jueces de la alzada, por tratarse de cuestiones que conciernen el fondo, por lo que deben ser desestimados, por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Centro Cuesta Nacional, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 14 de octubre del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. H.L. y B.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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