Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de sentencia93
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.

Abogado(s): L.. J.L.R.E.

Recurrido(s): V.B., Esmeralda Torres Sosa

Abogado(s): L.. R.A.S.N., L.. Judith Alexander Rodríguez Ferreira

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal, en la Ave. J.F.K. núm. 54, próximo a la Ave. L. de Vega, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Telefonos, C. por A., contra la sentencia núm. 111-09 de fecha 11 de septiembre del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. J.L.R.E., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.S.N. y J.A.R.F., abogados de los recurridos, V.A.B. y Esmeralda Torres Sosa;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una acción de amparo incoada por V.A.B. y Esmeralda Torres Sosa de A. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro CODETEL), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 16 de julio del año 2009, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara inadmisible la acción en amparo intentada por V.A.B. y Esmeralda Torres Sosa de A. en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro Codetel), según instancia depositada en la Secretaría de éste tribunal en fecha 22 del mes de abril del año 2009, por haber sido incoada en violación a las disposiciones del artículo 3 letra B, de la Ley núm. 437-06 de fecha 30 de noviembre del año 2006, que establece el recurso de amparo; Segundo: Declara las costas de oficio"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rindió el 11 de septiembre de 2009 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Ordena a la impetrada o demandada, la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro CODETEL), apagar el generador de electricidad que suministra energía de emergencia a la antena telefónica ubicada en la calle R.B. sin número del municipio de Río San Juan, provincia M.T.S., en un plazo de noventa (90) días, a partir de la notificación de la presente sentencia, en virtud de los motivos consignados en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte impetrada o demandada, la Compañía Dominicana de Teléfonos (Claro CODETEL), al pago de un astreinte por la suma de RD$10,000.00 (diez mil pesos) mensuales, en caso de incumplimiento de lo ordenado en el ordinal primero de esta sentencia; Tercero: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas";

Considerando, que la compañía recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley y a las formas prescritas a pena de inadmisibilidad; Segundo Medio: Falta de motivos; Contradicción de motivos; E. interpretación y aplicación de la Constitución artículo 8 numeral 13";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la compañía recurrente alega que "al fallar como lo hizo, la corte a-qua desconoció las disposiciones del artículo 3 de la ley de amparo que establece que la acción de amparo no será admisible: cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos; que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho constitucional de acceder a la justicia, no es menos cierto que el ejercicio de una acción o de un derecho puede tornarse abusivo, como en el caso de la especie, más aun cuando la corte a-qua no ponderó correctamente lo afirmado por el juez de primer grado, quien por los motivos señalados declaró inadmisible la acción al juzgar de manera correcta que la acción interpuesta por los demandantes originarios y hoy recurridos en casación estaba prescrita; que tampoco ponderó la corte a-qua de manera correcta, lo dicho por los propios demandantes en su demanda y por ella misma en su decisión de que la situación alegada tenía más de diez (10) años, interpretando erróneamente el alcance del referido artículo 3 de la ley";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en ese medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "en el presente caso, el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo, dado el carácter permanente o contínuo de la afectación o vulneración que se pretende sea reconocida, sino que la misma renace una u otra vez mientras la vulneración persista; que, en el caso ocurrente, resulta lógico considerar que por tener los hechos o situación atacada un carácter contínuo o permanente respecto a la alegada afectación de los derechos de la parte recurrente, y que, en tal virtud, el punto de partida del plazo para la interposición de la acción o recurso de amparo, no se inicia mientras no cese la referida afectación o vulneración, sino que la misma renace una y otra vez, mientras la vulneración persista, lleva a concluir que el plazo de treinta (30) días fijado por el literal b) del artículo 3 de la ley 437-06 no es aplicable, en virtud de lo cual procede revocar la sentencia recurrida";

Considerando, que de manera general se admite que el plazo de treinta (30) días previsto en el literal b del artículo 3 de la ley núm. 437-06, que establece el recurso de amparo, puede aplicarse sin impedimentos ni restricciones en aquellos casos en que se produzcan actos lesivos a derechos cuya ejecución comporta una única acción u omisión, con pleno conocimiento de la persona cuyos derechos han sido alegadamente violados; que, sin embargo, el caso es distinto, cuando el acto antijurídico es repetitivo o permanente, implicativo de que esa situación de hecho se prolongue en el tiempo, provocando así que el plazo no inicie su curso mientras persista la acción presuntamente arbitraria e ilegal, pudiendo justificarse así la admisibilidad de la acción de amparo, cuestión que ha sido definida por la jurisprudencia de los tribunales del orden judicial;

Considerando, que la protección efectiva que concede el Estado al justiciable a través del recurso de amparo quedaría severamente restringida con la aplicación pura y simple de un plazo para su ejercicio consagrado a pena de inadmisibilidad, despojando así a dicha acción garantista de su propósito fundamental que es, esencialmente y conforme a nuestra legislación, la protección de los derechos constitucionalmente establecidos;

Considerando, que, a juicio de esta sala civil, la jurisdicción de alzada actuó correctamente al revocar la decisión de primer grado de declarar inadmisible la acción de amparo incoada por la actual recurrente en base a la violación del plazo de treinta (30) días establecido por la ley núm. 437-06, sin tomar en consideración que la situación a la que se encontraban sometidos los recurridos persistía, y empeoraba con el pasar del tiempo, generando así un hecho recurrente y contínuo, que no permite que se inicie útilmente el plazo de la prescripción extintiva establecido por la ley, constituyendo tal circunstancia una excepción a la regla; que, en estas condiciones, dichos razonamientos son coherentes con el propósito del recurso de amparo como medio destinado a salvaguardar y proteger derechos fundamentales, por lo que procede desestimar el medio analizado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en lo que se refiere al primer aspecto del segundo medio, relativo a la alegada desnaturalización y violación de las reglas de la prueba del proceso y falsa apreciación de los hechos de la causa, la entidad recurrente expresa que "la corte a-qua estableció en sus consideraciones que la recurrente cumplió con todos los requerimientos de ley exigidos para operar el generador de que se trata, existiendo en el expediente prueba legal que acreditaba dicha circunstancia; que, en contradicción con lo indicado, la corte a-qua sin contar con un informe pericial o prueba legal que estableciera que existía algún tipo de vibración que afectara la propiedad de los recurridos, por la simple apreciación hecha en ocasión de una inspección de lugares, entendió que el generador provocaba una ligera vibración fruto de las resonancias mecánicas, lo cual indebidamente utilizó como argumento para ordenar de forma extraordinariamente excesiva que fuese apagado el referido generador; que al actuar como lo hizo, la corte a-qua violó las reglas de la prueba en el caso que nos ocupa, ya que siendo la ligera vibración alegada fruto de la resonancia mecánica un hecho no probado legalmente, en total ausencia de prueba científica, como ameritaba el asunto, no podía considerar la corte a-qua la existencia de supuestas vibraciones, y sobre la base de ello, dictar la sentencia hoy impugnada";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "después del estudio y ponderación de los documentos depositados por las partes, los cuales integran el expediente y han sido descritos precedentemente en esta sentencia, los cuales constan como elementos de convicción junto con la inspección de lugares ordenada y practicada, ha podido establecer: (…) Tercero: que la casa propiedad de los demandantes y la porción de terreno propiedad de la demandada en la cual se encuentra instalado el generador eléctrico con capacidad de 80KW, que suministra energía a la antena telefónica, son terrenos colindantes contínuos o inmediatamente adyacentes; (…) S.: que en la galería, la marquesina, el piso de cerámica, algunas vigas y en las habitaciones de la casa de los impetrantes existen fisuras o pequeñas grietas, y en las habitaciones del segundo nivel se observaron algunas filtraciones; (…) Noveno: que en algunas de las paredes de la casa de los impetrantes se sientes ligeras y constantes vibraciones producidas por las resonancias mecánicas del generador eléctrico de la parte demandada, mientras está en funcionamiento";

Considerando, que el examen de la sentencia revela que la corte a-qua dispuso un descenso e inspección de lugares, pudiendo así comprobar, que efectivamente en la propiedad de los actuales recurridos existen vibraciones producto de "resonancias mecánicas" producidas por el generador de energía eléctrica que funciona en la propiedad de la actual recurrente; que la inspección de lugares a la que la actual recurrente resta importancia, medida de instrucción reservada a los jueces apoderados del fondo de una contestación cuya finalidad se contrae a la verificación de un hecho o circunstancia tendentes a edificar el conocimiento del tribunal respecto del asunto del cual ha sido apoderado, y que por tanto, merecen a éste tribunal entero crédito, ya que, contrario a lo alegado por la compañía recurrente, no se trata de una simple apreciación, sino que el traslado del tribunal al sitio de la ocurrencia de los hechos, en casos como el que nos ocupa, puso a los jueces del fondo en condiciones de constatar la realidad de las circunstancias sobre las cuales se ha originado el conflicto; que, por las razones expuestas, el primer aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo aspecto, relativo a la contradicción de motivos, la recurrente arguye, en esencia, que "la corte a-qua reconoció la importancia y trascendencia de un servicio de marcado interés social como lo constituye el servicio de telecomunicaciones, prestado por la exponente con el funcionamiento del generador de emergencia a la comunidad de Río San Juan para los casos en que falla el servicio de energía servido por E.; que la corte a-qua ordenó apagar dicho generador en perjuicio de la exponente y de los verdaderos beneficiarios del mismo, es decir, toda la comunidad de Río San Juan, la cual corre el riesgo de quedar incomunicada causando serios perjuicios al interés social general";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "si bien es cierto que el objetivo básico o fundamental de la acción de amparo es la de remediar o poner fin sea al acto, la omisión o el hecho que afecta o restringe derechos o garantías fundamentales, y que resulta lógico, que como consecuencia de ordenar la cesación de la violación a los derechos o garantías fundamentales, se ordene el restablecimiento del derecho fundamental en la especie, dadas las particularidades del presente caso, que implica el ofrecimiento por parte de la recurrida del servicio de telecomunicaciones la solución del presente asunto debe tener pendientes dichas condiciones";

Considerando, que, a juicio de esta sala civil, el reconocimiento del tribunal de alzada respecto de la naturaleza de los servicios ofrecidos por la actual recurrente no implica sujeción alguna de su decisión tendiente a mantener el servicio cuya ejecución defiende la compañía recurrente; que la entidad recurrente no puede pretender la casación de la sentencia impugnada, alegando contradicción de motivos, cuando el tribunal de alzada lo que pretende es aquilatar las posiciones de ambas partes en el conflicto del cual ha sido apoderada a los fines de tomar una decisión que se ajuste a los parámetros impuestos por la ley, la justicia y los principios generales del derecho; que la recurrente incurre en un error de concepto al calificar como una contradicción de motivos el reconocimiento que hace la corte a-qua de la importancia del servicio de telecomunicaciones que presta la recurrente, ya que este reconocimiento no condiciona en forma alguna la decisión asumida por ella en su dispositivo;

Considerando, que, en procura de sostener el argumento relativo a la contradicción de motivos, la recurrente expresa en su memorial que la corte a-qua en el considerando único de la página 16 expresa que "de acuerdo con el informe sobre requerimiento de la Secretaría de Medio Ambiente a la empresa CODETEL, C. por A., respecto al generador de emergencia de Río San Juan, del encargado del D.G.H. de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de fecha catorce (14) del mes de mayo del 2009, la empresa Codetel cumplió con las recomendaciones del Departamento de Protección Ambiental de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de fecha 17 de marzo del 2009"; que el examen de la sentencia revela que, no obstante CODETEL haber acatado y cumplido con las recomendaciones hechas por el Departamento de Protección Ambiental a los fines de subsanar la situación, la corte a-qua pudo comprobar la persistencia de los efectos de la planta de emergencia respecto de la propiedad de los recurridos; que resulta evidente, en estas circunstancias, que el hecho de que la empresa recurrente haya cumplido con lo ordenado, no la libera de su responsabilidad de remediar cabalmente las molestias causadas a sus vecinos; que, en tales condiciones, los aspectos propuestos por la recurrente relativo a la contradicción de motivos deben ser desestimados, por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que, en relación al tercer y último aspecto contenido en el segundo medio, la recurrente se refiere a la errada interpretación y aplicación de la Constitución, artículo 8 numeral 13, fundamentada en que "la corte a-qua incurrió en una errada interpretación y aplicación de la Constitución, artículo 8 numeral 13, violentando o desconociendo el jus utendi o derecho de uso de la recurrente, desconociendo la propia naturaleza y alcance del citado texto en perjuicio de la recurrente y del interés social; que se reconoce la importancia del derecho de la propiedad privada, pero esa propiedad lleva en sí la posibilidad de limitación por interés público o social; que la corte a-qua olvidó que la exponente es una empresa concesionaria para la provisión de servicios de telecomunicaciones de insoslayable trascendencia y responsabilidad social, pues provee servicios de telecomunicaciones beneficiando a toda la ciudadanía, por lo que no podía, tan solo por una apreciación personal de la existencia de una ligera vibración del generador de emergencia -sin contar con un informe pericial al respecto- ordenar apagar el mismo, ya que al hacerlo esta privando a la empresa recurrente de proveer el servicio y condenando a la comunidad completa a disponer de un servicio de telecomunicaciones limitado; que dicha decisión lesiona y afecta el servicio provisto por la recurrente, en perjuicio de la utilidad pública e interés social, en plena contradicción con el texto citado, conforme al cual, independientemente de que pueda existir algún tipo de ligera vibración como consecuencia del uso del generador de que se trata, esta vibración, resultaría irrelevante de cara al beneficio e interés mayor de la comunidad y su derecho a estar bien comunicada, amén de que el generador se utiliza en el ámbito de la propiedad de la hoy recurrente; que al ordenar la medida de apagar la planta o generador de emergencia propiedad de la recurrente en la citada localidad de Río San Juan, la corte a-qua no ponderó el alcance de su decisión y el impacto funesto que tendría esa decisión, ya que esto dejaría sin servicio telefónico a la Policía Nacional, Poder Judicial, hospitales, centros de salud, escuelas, dependencias gubernamentales, familias y toda la colectividad, al momento de que por efecto del apagón no pueda utilizarse el servicio del generador de emergencia", concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "constituyendo un hecho establecido, tal como ha sido consignado precedentemente, que el generador de energía eléctrica propiedad de la parte demandada, que suministra energía de emergencia a la antena telefónica de la impetrada mientras está en funcionamiento, que regularmente es por periodos de varias horas diarias, produce ligeras y constantes vibraciones que se perciben en la casa propiedad de los recurrentes por efecto de las resonancias mecánicas producidas por el referido generador, ha lugar a considerar que dicha situación constituye una perturbación del jus utendi o el derecho de usar o servirse de la cosa, lo que se traduce en una limitación, afectación o alteración de los derechos fundamentales de los recurrentes o impetrantes señores V.A.B. y Esmeralda Torres Sosa de A., específicamente del derecho de propiedad contenido en el artículo 8 numeral 13 de la Constitución de la República"; sigue razonando la corte a-qua que, "siendo las vibraciones percibidas en casa de los recurrentes el efecto de las resonancias mecánicas del generador de energía eléctrica de la parte recurrida, procede ordenar que en un plazo de noventa (90) días, a partir de la notificación de la presente sentencia, el generador de electricidad que suministra energía de emergencia a la antena telefónica de Río San Juan sea apagado";

Considerando, que es de conocimiento y aceptación general que el servicio de telecomunicaciones, por su naturaleza, requiere de la instalación, adaptación y homologación de un conjunto de equipos, aparatos y maquinarias, instrumentos que conforman la infraestructura de este servicio, cuyo único propósito es establecer, mantener y asegurar las redes necesarias para la distribución y utilización de los consumidores de este servicio, y que realizan a la vez, una labor dual, al permitir su control, manejo, dirección y mantenimiento por parte de la prestadora; que, en esas circunstancias, se hace forzoso reconocer que la prestadora de servicios, en su condición de concesionaria del servicio de telecomunicaciones del Estado se beneficia de ciertas libertades y prerrogativas que le son concedidas para el ejecución del servicio a su cargo; que, sin embargo, estas libertades quedan restringidas ante el perjuicio que ellas causan a los demás;

Considerando, que, ciertamente, como lo sostiene la compañía recurrente, el interés público debe ser reconocido y asumido por encima de los intereses de los particulares, sin embargo, en las circunstancias que rodean la presente litis, el bienestar de la familia, aún cuando se trate de una sola, no puede encontrarse supeditado a éste concepto cuando ocurre, como en el presente caso, que la causa generadora del conflicto puede ser remediada, incluso hasta llegar a ser resuelta por la parte que la ocasiona;

Considerando, que resulta innegable la necesidad que tienen las comunidades tanto urbanas como rurales del suministro del servicio de telecomunicaciones, de manera que, cuando éste último depende de un servicio tan inestable en nuestro país como es el de la energía eléctrica, la planta generadora de energía de emergencia, cuyo uso defiende la actual recurrente, deviene en una necesidad imperiosa cuyo funcionamiento y mantenimiento debe ser resguardado, ya que ésta tiene por objeto facilitar el acceso a las redes en circunstancias apremiantes, constituyéndose en una garantía de permanencia y operatividad efectiva; que, sin embargo, tratándose de que la empresa recurrente tiene a su cargo el control y mantenimiento de las infraestructuras utilizadas por ella para el suministro del servicio, es a ella a quien le corresponde tomar las medidas preventivas de lugar para evitar los daños que causa la vibración que produce el uso del generador eléctrico de emergencia, el cual podría incluso ser trasladado, mantenido y controlado en este caso, en un lugar no tan cercano a la propiedad de los recurrentes y dónde la vibración por su funcionamiento no cause daños a nadie en particular;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia no comparte la decisión de la corte a-qua en cuanto a ordenar que la referida planta generadora de electricidad sea apagada pura y simplemente, en el entendido de que la decisión adoptada por el tribunal de alzada, aún cuando le otorga un plazo a la actual recurrente, le da calidad terminante a esa orden; que, a juicio de este alto tribunal, esa decisión no solo afecta, por el carácter definitivo que trae consigo, el derecho de uso y usufructo sobre la propiedad privada cuya titularidad ejerce la recurrente y el beneficio que ésta percibe por el servicio que ofrece, sino también toca aspectos concernientes al servicio de telecomunicaciones a que tiene derecho la comunidad y que contribuye a su bienestar, así como a la libre competencia comercial ejercida justamente por la compañía recurrente en relación con otras del mercado; que, aún cuando el uso de este mecanismo sea para suplir eventuales suspensiones energéticas, la sentencia impugnada debe ser casada a los fines de que el tribunal de envío examine, en el señalado aspecto, la posibilidad de una solución más adecuada a las circunstancias que rodean el conflicto, tendiente a que se mantenga el funcionamiento del generador de energía eléctrica de emergencia de que se trata, supeditado a que la empresa recurrente resuelva de manera definitiva los inconvenientes que afectan negativamente a los demandantes originales en amparo;

Considerando, que todo recurso de amparo se hará libre de costas;

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal primero de la sentencia dictada en atribuciones de amparo el 11 de septiembre del 2009 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, delimitado al aspecto señalado precedentemente, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación intentado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL) contra la referida sentencia impugnada; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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