Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha19 Octubre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): L.P., S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.T. de Jesús, L.. C.A.P.R., L.. F.H.

Recurrido(s): J., S. A.

Abogado(s): L.. M.C., D.. T. de M.E., Emigdio Valenzuela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P., S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta cuidad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente J.R.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0203178-8, domiciliado y residente en el número 1010 de la carretera Manoguayabo, Urbanización Villa Aura, del sector de Manoguayabo, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.C., por sí, y por los Dres. T. de M.E. y E.V., abogados de la parte recurrida, Javali, S. A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por L.P., S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 24 del mes de enero del año dos mil dos (2002)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2002, suscrito por el Dr. R.A.T. de Jesús y por los Licdos. C.A.P.R. y F.P.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2002, suscrito por el Lic. E.V.M. y por el del Dr. T. de M.E., abogados de la parte recurrida, Javali, S.A.;

Visto el auto dictado el 10 de mayo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de diciembre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo, cobro de alquileres y rescisión de contrato, incoada por J., S.A., contra Muebles Jaragua Oriental, S.A., y/o L.P., S.A., y/o J.R., y/o L.G., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 19 de mayo del 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales de nulidad e inadmisibilidad de la parte demandada, así como sus conclusiones al fondo y su oferta real de pago, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se ordena la exclusión de Jaragua Muebles Oriental, S.A., y del señor L.G., de la presente litis; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, la presente demanda interpuesta por J., S.A., contra L.P., S.A. y J.R., por haber sido hecha conforme al derecho: Cuarto: Se acoge en parte las conclusiones de la parte demandante: Quinto: Se condena a L.P., S.A. y J.R., a pagarle a J., S.A., la suma de cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos veinte y cinco mil (RD$436,425.00) pesos, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondiente a los meses de octubre de 1996, a enero de 1998, a razón de veinte y nueve mil noventa y cinco (RD$29,095.00) pesos, cada mes, más el pago de los intereses legales de esta suma a razón de un uno (1%) por ciento, a partir de la fecha de la demanda, así como al pago de las mensualidades que vencieren en el transcurso del procedimiento: Sexto: Se ordena el desalojo inmediato de Low Price, S.A., y/o J.R., inquilino y fiador solidario, o cualquier otra persona que este ocupando el local en la Ave. San Vicente de Paul Esquina Activo 20-30, de esta ciudad: S.: Se ordena la rescisión del contrato, puro y simple entre las partes por falta de pagar el inquilino; Octavo: Se condena a L.P., S.A., y J.R., inquilino y fiador solidario, al pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la razón social L.P., S.A., en contra de la sentencia civil, marcada con el núm. 105/99, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación en cuestión, interpuesto mediante acto procesal marcado con el núm. 672-99, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), notificado por el ministerial J.A.R.M., Alguacil Ordinario de la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional, por los motivos ut supra enunciados y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999); Tercero: Condena a la parte recurrente, la razón social L.P., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, D.. E.E.G. y T. de M.E., quienes formularon la afirmación de rigor”;

Considerando, que la recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por inaplicación de la última parte del artículo 36 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 1236 del Código Civil e incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que le fue rechazada la solicitud de nulidad invocada ante los tribunales del fondo, en base a que en el acto introductivo de instancia no se hizo constar el domicilio de la demandante, con el fundamento de que la omisión no había causado ningún perjuicio al derecho de defensa de ésta, cuando la Ley núm. 834 establece que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad, por lo que no es necesario probar agravio cuando se invoca la nulidad del acto de emplazamiento, basta en ese caso presentar el acto argüido de nulidad;

Considerando, que, sobre el pedimento de nulidad del acto introductivo de instancia por la ausencia en el mismo de la mención del domicilio de la demandante hoy recurrida, en la sentencia impugnada consta que el juzgado de paz que conoció de la demanda en primera instancia había producido una sentencia incidental en la que se rechazaba dicha propuesta y se ordenaba la continuación del proceso; que, efectivamente, obra en el expediente formado con motivo del presente recurso, la sentencia de dicho tribunal en la que se lee que la solicitud de nulidad del acto de emplazamiento hecha por la hoy recurrente le fue rechazada bajo el fundamento de que, conforme el artículo 37 de la Ley 834, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público y que la nulidad no pueda ser pronunciada sino cuando quien la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público;

Considerando, que no obstante haberse pronunciado el tribunal que conoció en primera instancia sobre dicho incidente en una sentencia previa a la del fondo y puesto que dicho aspecto fue invocado nuevamente por la recurrente en sus conclusiones al fondo ante el jugado a-quo, en la sentencia impugnada se señala al respecto, luego de citar lo acontecido en primera instancia, que ese “tribunal entiende que el hecho de que en dicho acto introductivo de instancia no se hiciere constar el domicilio de la parte demandante, no es capaz de producir agravio a la parte demandada, hoy recurrente en apelación, que le impidiera ejercer su derecho de defensa” y que en tal virtud, “al tenor de la formula procesal que consagra el artículo 37, párrafo 2 de la Ley 834, es el contexto antológico de que en nuestro sistema procesal no hay nulidad sin agravio”;

Considerando, que, sobre el particular ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta oportunidad, que el agravio que cause un acto notificado con alguna irregularidad por acción u omisión, debe justificarse por el perjuicio, lo que no ha ocurrido en la especie, en el que el actual recurrente no ha probado que la omisión del domicilio del demandante en el acto introductivo de instancia por ante el juzgado de paz le haya causado algún agravio, puesto que, por el contrario, como demandado compareció ante dicho juzgado donde fue citado y ante el juzgado a-quo en grado de alzada, y pudo presentar los alegatos que consideró convenientes a su interés; que, además, la prueba del perjuicio está a cargo de quien propone la nulidad, la cual no fue hecha, según se ha dicho;

Considerando, que, en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que tanto ante el tribunal de primer grado como ante la jurisdicción de apelación, al rechazar un medio de inadmisión derivado de la falta de calidad de la recurrida en razón de ésta no haber aportado la prueba de ser la propietaria del inmueble cuyo alquiler pretende cobrar, no expusieron motivos justificativos de su decisión, ni los motivos de la calidad de propietaria, limitándose a enunciar en sus sentencias unos documentos que afirman prueban el derecho de propiedad de la recurrida sobre el inmueble alquilado, entre los que están el certificado de título núm. 88-6634, pero no especifica el inmueble que ampara, y la certificación de la Dirección General del Catastro Nacional en la que consta que la recurrida es propietaria de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 127-A-33, pero sin especificar el lugar de la parcela donde se encuentra tal porción de terreno;

Considerando, que, en relación al alegato de que en ambas jurisdicciones no se dieron motivos justificativos para rechazar el medio de inadmisión derivado de la falta de calidad de la recurrida, en razón de que ésta no había aportado la prueba de ser la propietaria del inmueble cuyo alquiler pretendía cobrar, como se evidencia en la sentencia impugnada, el juzgado a-quo sometió a ponderación los siguientes documentos: a) el certificado de Título núm. 88-6634, del 23 de abril de 1987, que ampara la parcela núm. 127-A-33 del Distrito Catastral núm. 6, con una extensión superficial de 2,500 metros cuadrados, a favor de R.V.B.M., con una anotación en la segunda hoja de dicho título, del 5 de diciembre de 1994, en la que indica que el señor R.V.B.M. vendió a la recurrida J., S.A.; b) recibo de declaración núm. 214791-A de fecha 12 de febrero de 1998, expedida por la Dirección General del Catastro Nacional, que pone de manifiesto, que “la razón social J., S.A., actual recurrida, es propietaria de parcela núm. 127-A-33”, situada en la Av. S.V. de P., esquina Activo 20-30 de Mendoza;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, además, que el tribunal a-quo tuvo a la vista la sentencia del juzgado de paz, la cual considera como “dictada al amparo del ordenamiento jurídico” y en la que consta que ante esa jurisdicción de primer grado la propia recurrente admite el incumplimiento de su obligación cuando planteó, como conclusiones subsidiarias, que en el caso de no ser acogidas las principales ella “sea condenada exclusivamente a partir del 14 de abril de 1998, que es la fecha que mediante acto núm. 225-98 la razón social J., S.A. se declara como nueva propietaria de ese inmueble”; que con dicha referencia, advierte el tribunal a-quo, “queda incuestionablemente reconocida la calidad de deudora de la recurrente”;

Considerando, que, ciertamente, el análisis de los citados documentos pone de manifiesto que la recurrida es la propietaria del inmueble objeto del inquilinato sobre el que ella demanda la rescisión y las pretensiones subsidiarias reproducidas por el juzgado a-quo en la sentencia impugnada, además de probar la calidad de deudora de la recurrente, como lo expresa dicho tribunal, dando fe, conforme a los documentos citados y ponderados, de la calidad de propietaria aducida en el caso, por lo que procede desestimar también el segundo medio del recurso, por improcedente;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega, en resumen, que gran parte de los pagos de alquileres del local comercial reclamados por la recurrida en su alegada condición de posterior propietaria del inmueble alquilado, fueron hechos por Jaragua Muebles, tal como se evidencia en las facturas núms. 1571 y 1572 de fecha 31 de mayo de 1996, las cuales figuran firmadas en señal de aceptación por el arrendador del local señor R.V.B. y en ellas se expresa que las mismas eran con cargo a alquileres o para aplicarlo a los alquileres del local o para descontar alquiler; que los tribunales del fondo incurrieron en el error de supeditar la extinción de las obligaciones de pago de alquiler de la exponente, a la validez o no de la subrogación por parte de Jaragua Muebles, S.A., cuando ésta efectivamente, a través de un tercero realizó los pagos de los susodichos alquileres, cuyos pagos deben ser considerados válidos; que el aspecto de la validez o no de la subrogación era una cuestión ajena al caso sometido a los jueces del fondo y sin trascendencia alguna para determinar si las obligaciones de la exponente fueron válidamente extinguidas o no;

Considerando, que en cuanto al alegato de que gran parte de los pagos de los alquileres del local comercial reclamados por la recurrida en su condición de posterior propietaria del inmueble alquilado, fueron hechos por Jaragua Muebles, en el expediente formado con motivo del presente recurso se encuentran depositadas las referidas facturas, las cuales a pesar de haber sido expedidas por Jaragua Muebles a favor del anterior propietario del inmueble, V.B., ni aquella ni éste aparecen firmando las mismas, lo que les resta autenticidad, además de que se desconoce, por los documentos del expediente, en qué calidad podría Jaragua Muebles haber realizado dichos pagos, puesto que no ha sido probado, en modo alguno, si ésta ostentó la calidad de inquilina de dicho inmueble;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, según se desprende del fallo atacado, que dichos documentos constituyen simples conduces y facturas de mercancías, no así facturas o recibos que comprueben el cumplimiento de alguna obligación de pago de alquileres, sino sólo de descripción de mercancías hechos unos por Muebles El Jaragua, S.A., otros por Jaragua Muebles del Este, S.A., y por Muebles Jaragua Oriental, S.A., en las que figura como cliente V.B., con notas inexplicadas al margen “para aplicar a los alquileres de local”, lo que como ya se dijo, no constituyen prueba del pago de los alquileres debidos por la recurrente en favor de la recurrida;

Considerando, que, frente a tales comprobaciones, se evidencia que contrariamente a lo alegado por la recurrente ante la jurisdicción de apelación, realmente fue presentada la prueba de que la actual recurrida era la persona con calidad para recibir los pagos de alquiler y que la actual recurrente no se había liberado de la obligación de pago de alquileres vencidos y dejados de pagar; que, además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por tanto, el tercer medio de casación examinado debe ser rechazado y con este y las demás razones expuestas, también el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.P., S.A. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en provecho del L.. E.V.M. y del Dr. T. de M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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