Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia94
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución94
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.R.M.M.

Abogado(s): L.. N.M.M.

Recurrido(s): R.A.R. Tejada

Abogado(s): L.. A.A.C.A., Francisco Morrobel Tavárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0016251-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 14 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación incoado por Y.R.M.M., contra la sentencia civil No. 365-09-02247 de fecha 14 de octubre del 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 20 de enero de 2010, suscrito por el Licdo. N.M.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 12 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y F.A.M.T., abogados del recurrido R.A.R. Tejada;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, A.R.B., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presente los jueces R.L., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo de los bienes muebles que guarnecen en el inmueble alquilado, cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, incoado por R.A.R.T. contra Y.R.M.M., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó en fecha 8 de diciembre de 2008, su sentencia civil No. 491-2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto por falta de comparecer pronunciado en la audiencia del día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en contra de la parte demandada, señor Y.R.M.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en validez de embargo de los bienes muebles que guarnecen en el inmueble alquilado, cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo por falta de pago de que se trata, por realizarse en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo, realizarse en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo acoge parcialmente la demanda en consecuencia, condena al señor Y.R.M.M., en calidad de inquilino, a pagarle a la parte demandante el señor Y.R.M.M., en calidad de inquilino, a pagarle a la parte demandante el señor R.A.R.T., la suma de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 50/100 (US$16,267.50), por los siguientes conceptos: 1. Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8,470.00) por concepto de los alquileres vencidos desde el mes de enero al mes de julio del año dos mil ocho (2008), a razón de Un Mil Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,210.00) cada uno; 2. Cuatrocientos Veintitrés Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 50/100 (US$423.50), por concepto del cinco por ciento (5%) de interés mensual del monto indicado en el ordinal anterior, a título de cláusula penal de acuerdo al párrafo III del Artículo cuarto del contrato de inquilinato; 3. Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2,662.00), por concepto de los alquileres vencidos desde el mes de agosto al mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), a razón de un Mil Trescientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,331.00); 4. Ciento Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 10/100 (US$133.10) por concepto del cinco por ciento (5%) de internes mensual del monto indicado en el ordinal anterior, a título de cláusula penal de acuerdo al párrafo IIII del articulo cuarto del contrato de inquilinato; 5. Seis Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 55/100 (US$6,928.55), por concepto de las diferencias existentes entre el precio real y el precio condicionado del contrato de inquilinato, conforme los motivos expuestos, resaltando que el monto aprobado es menor al realmente adeudado, pero como las conclusiones del demandante le pusieron un alcance limitado a esta decisión en cuanto al aspecto analizado, se procedió a tomar en cuenta y a ordenar el pago sólo del monto reclamado; dejando constancia, que también condena al demandado por los meses vencidos en el transcurso de esta demanda y aquellos que se venzan hasta la ejecución definitiva de esta sentencia; en base a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Declara la rescisión del contrato de inquilinato, suscrito en fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil seis (2006), entre el señor R.A.R.T., en calidad de propietario Y.R.M.M., en calidad de inquilino y J.E.O., en calidad de fiador solidario, con firmas legalizadas por la Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, L.. J.A., por falta de pago del inquilino; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato del señor Y.R.M. o a cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando la casa número 6 situada en al calle M.T.U.C. de Gurabo III, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros de esta ciudad de Santiago; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por los motivos antes expuestos; Sexto: Valida el embargo conservatorio de los bienes muebles que guarnecen en el inmueble alquilado, trabado en contra del señor Y.R.M.M., mediante el acto No. 1830-2008, instrumentado en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, convirtiéndolo en embargo ejecutivo de pleno derecho; Sétimo: Condena a la parte demandada; Octavo: C. al ministerial Y.C.V., alguacil de estrados de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor Y.R.M.M., contra la sentencia civil no. 491-2008 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos, validez de embargo de locación y desalojo, interpuesta en contra del hoy recurrente, por el señor R.A.R. Tejada; Segundo: Confirma en cuanto al fondo, en todas sus partes, la sentencia recurrida, Tercero: Condena al señor Y.R.M.M. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.A.C.A. y F. a.M.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización y mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho y falta de base legal;

Considerando; que por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, en efecto, el artículo 5 de la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible";

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 30 de noviembre del año 2009 en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 1984/2009, instrumentado por el ministerial E.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, aportado por el recurrido, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 2 de enero de 2010, plazo que aumentando en 5 días, en razón de la distancia de 150 kilómetros que media entre Santiago y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema corte de Justicia, debía extenderse hasta el 8 de enero de 2010; que, al ser interpuesto el 20 de enero de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo que impide examinar los agravios casacionales propuestos por el recurrente

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.R.M.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 14 de octubre de 2009, cuyo dispositivo fue transcrito anteriormente; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. A.A.C.A. y F.A.M.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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