Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de resolución97
Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.P.G.

Abogado(s): Dr. V.J.D.P.

Recurrido(s): A.G.N. de P., D.A.P.

Abogado(s): Dr. Domingo Antonio Vicente Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 16565 serie 1era., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de mayo de 1994, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por J.P.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 1994, suscrito por el Dr. V.J.D.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de depositado el 1 de agosto de 1994, suscrito por el Dr. Domingo A.V.M., abogado de los recurridos, A.G.N. de P. y D.A.P.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, las sentencias del Tribunal Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953 y la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008 que modifica la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 1995 estando presente los Jueces N.C.A., P., F.E.R. de la Fuente, F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de compraventa intentada por A.G.N. y D.A.P. contra J.P.G., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de mayo de 1991 una sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por el demandado señor J.P., por improcedentes y mal fundadas en derecho, por los motivos expresados; Segundo: Se acogen con modificaciones hechas las conclusiones de los demandantes, S.. A.G.N. de P. y D.A.P., y, en consecuencia, a) Se ordena la rescisión del contrato de compra-venta de inmueble intervenido entre los señores: A.G.N. de P., D.A.P. y J.P., en fecha 25 de noviembre del año de 1987, sobre el Solar No. 1 de la Manzana No. 1266 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, y sus mejoras, Así como la desocupación inmediata y lanzamiento del señor J.P., o de cualesquiera otras personas que a cualquier título ocuparen la casa marcada con el núm. 369 de la calle P.C., de ésta ciudad de Santo Domingo y del Solar de referencias, Solar y Mejora que están amparadas en el Certificado de Título #48857, expedido a nombre de la demandante A.G.N. de P., por los motivos ya expresados; b) Se condena al demandado señor J.P. a pagarle a los demandantes señores A.G.N. de P. y D.A.P., la suma de cien mil pesos oro (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios irrogadosle, por los motivos expuestos; Tercero: Se condena al demandado señor J.P. al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente de los demandantes Dr. D.A.V.M. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió la sentencia de fecha 27 de mayo de 1994, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.G., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 6 de mayo de 1991, por haber sido incoado conforme a derecho; Segundo: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo por las razones dadas precedentemente, y confirma en consecuencia dicha sentencia en todas sus partes por ser justa en derecho; Tercero: Condena al señor J.P.G. al pago de las costas y ordena distracción en provecho del Dr. D.A.V.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Carencia de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 194 y 195 de la ley sobre Registro de Tierras; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación de los artículos 550 del Código Civil y 22 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que los medios primero y tercero, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que "carece de base legal la apreciación de los jueces de la Corte de Apelación, al señalar en su sentencia que en el presente caso no se trata de establecer derechos sino resolución de contrato por incumplimiento, pero incumplimiento que la Corte solo pone a cargo de J.P., el que pagó más de siete mil pesos (RD$7,000.00) por un terreno registrado que le fue entregado y mejorado, pero no le entregan el certificado de título para la transferencia e inscribir el privilegio; que la Corte como organismo colegiado para dirimir dificultades creadas por sentencias que no satisfacen las expectativas de los litigantes, ha debido ser menos parcializado, solamente ha visto y ponderado la falta de pago de J.P., pero no ha visto y ponderado la falta gravísima cuasi delictual de Amantina y D.P. al vender una propiedad y retener el certificado de título con la expresa intención de disolver el contrato cuando hayan desaparecido las amenazas de desalojo de la zona y apropiarse de la mejora edificada por J.P.";

Considerando, que respecto de los agravios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, la Corte a-qua en la sentencia impugnada procedente del tribunal a-quo expresó en sus motivos que "al no pagar el precio de la venta en la forma convenida en dicho contrato, ha incumplido el mismo y que sus conclusiones subsidiarias, en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida porque los vendedores vendieron una propiedad que en el momento de la venta no había entrado en su patrimonio, carecen de fundamento, pues dicho señor, el recurrente, conocía perfectamente la situación del inmueble, ya que conforme al texto del ordinal quinto de dicho contrato el recurrente, comprador, asumió la obligación de cancelar por su cuenta y a sus expensas, la deuda de los vendedores con la Administración General de Bienes Nacionales, entendiéndose dicha obligación se establecía hasta la suma de tres mil pesos, y que cualquier diferencia superior a esa cantidad sería pagada por los vendedores; que el comprador y actual recurrente no ha hecho la prueba de los pagos efectuados para cubrir el precio convenido en la venta de que se trata; que sin embargo se ha podido comprobar que dicho señor ha tenido y tiene el disfrute del inmueble adquirido, por la compra hecha a los recurridos; que la no entrega por los vendedores del certificado de título correspondiente no invalidaba la venta puesto que el recurrente sabía perfectamente que los vendedores no podían cumplir con lo que ahora alega, ya que él conocía que dichos vendedores no podían tener el certificado de título por no haber cubierto la deuda que ellos mismos tenían con la Dirección General de Bienes Nacionales";

Considerando, que el principio de la intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, en cuya virtud "las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe", fue debidamente respetado por la Corte a-qua, ya que ante la existencia de cláusulas claras y precisas pudo verificar el incumplimiento del comprador, sin atribuirle un alcance distinto a lo pactado por las partes;

Considerando, que pudo comprobar, además, que en el caso, el hoy recurrente no cumplió con la exigencia prevista por la parte in-fine del artículo 1315 del Código Civil, esto es, que en su condición de apelante ante la jurisdicción de alzada no depositó evidencia que reflejara su intención de cumplir con lo pactado en el contrato, en el cual consta la deuda contraída por él; que, en estas condiciones, el actual recurrente no puede justificar su incumplimiento en la inejecución de la obligación de entrega del certificado de título que correspondía a su contraparte, ya que ello no constituía obstáculo que impidiera la ejecución de las obligaciones contraídas por él; que, una vez verificado ese hecho, el recurrente en casación, cuya obligación principal es la de pagar, debe justificar el pago o el hecho que extingue la obligación a su cargo, no obstante, el hoy recurrente ni niega la existencia de la deuda, ni justifica haberse liberado de su obligación por efecto del pago, sino que sustenta su falta en base al incumplimiento del vendedor, quien ejecutó a cabalidad las obligaciones contraídas, razón por la cual la Corte a-qua procedió, correctamente, a confirmar la sentencia de primer grado que condenó al recurrente al pago de una indemnización en daños y perjuicios demandada por los actuales recurridos, por lo que, procede rechazar los medios examinados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que respecto de los medios segundo y cuarto, que sustentan el memorial de casación analizado, se refieren esencialmente a violaciones de artículos 22, 194 y 195 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, incongruentes con la naturaleza del asunto que nos ocupa, ya que se trata de una propiedad objeto de contrato de venta, previsto en los artículos 1582 y siguientes del Código Civil; por lo que, en esas circunstancias, los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que del examen general de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene una secuencia completa y suficiente de los hechos del proceso, cuya regular y válida comprobación por parte del tribunal a-quo produjo sin duda una correcta aplicación del derecho en el caso que nos ocupa, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sido puesta en condiciones para ejercer su poder de control y verificar que los vicios denunciados por la recurrente no existen en el presente caso, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y también, en consecuencia, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. D.A.V.M., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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