Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2012.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha11 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.R., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. F.G.G.

Recurrido(s): J.M.S., S.G. de Mejía

Abogado(s): Dr. Ramón Emilio Liberato Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula núm. 181813, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa núm. 83, altos de la avenida L. de Vega, de esta ciudad, y la Unión de Seguros, C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes del país con su asiento social en la avenida 27 de Febrero No. 263, de esta ciudad, debidamente representada por B.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula núm. 004-23876-9, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 10 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 1996, suscrito por el Dr. F.G.G., abogado de los recurrentes, C.R., y la Unión de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 1998, suscrito por Dr. R.E.L.T., abogado de los recurridos J.M.S. y S.G. de Mejía;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 y la ley que modifica esta última, número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 1998 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.M.S. y S.G. de Mejía contra C.R., La Unión de Seguros, C. por A. y la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de octubre de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en parte, las conclusiones de la parte demandante, Segundo: Rechaza, las conclusiones de la parte demandada por improcedente y mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Excluye, a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) de la presente demanda, por no existir ninguna responsabilidad sobre ella; Cuarto: Condena, al Ing. C.R. y la Cia. Unión de Seguros, S.A., al pago de la suma de sesenta y cinco mil pesos oro (RD$65,000.00) a favor de los señores J.M.S. y S.G. de M. como justa reparación por los daños sufridos por ambos en el accidente de que se trata; más los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda; Quinto: Condena, al Ing. C.R. y la Cia. Unión de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.E.L.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;" b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1996, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.S. y S.G. de M., contra el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia de fecha 15 de octubre de 1991 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera de los plazos legales; Segundo: Acoge en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra la misma decisión arriba señalada, por el Ing. C.R. y la compañía Unión de Seguros, C. por A. y en consecuencia, confirma dicha decisión por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. R.E.L.T., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Condena a los señores J.M.S. y S.G. de M. al pago de las costas relativas al recurso de apelación por ellos interpuestos contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), y ordena su distracción a favor del L.. J.C.C.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Ausencia de pruebas para acordarle a la parte demandante las indemnizaciones que aparece en el dispositivo de las sentencias;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, desarrollados en conjunto en el memorial de agravios, los recurrentes alegan, en síntesis, que la demanda incoada adolece de falta de pruebas de parte de los demandantes, toda vez que es a estos últimos a quienes le correpondía establecer como ocurrieron los hechos del caso mediante el correspondiente informativo testimonial y no mediante su sola declaración, como es el caso de los esposos Mejía-Galán, ya que la Corte a-qua en su decisión se basa en declaraciones de personas interesadas; que además, en la sentencia se observa, que los hoy recurridos en casación solo aportaron una serie de documentos que no son más que pruebas de las lesiones físicas, acta de policía, certificación de la Superintendencia de Seguros, pero no se realizó ninguna medida que tienda a esclarecer los hechos como ocurrieron; que los esposos Mejía-Galán pretenden encontrar asidero legal a su demanda en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, cuando debieron hacerlo en asimilación a la responsabilidad del dueño de un edificio por el daño que causa su ruina establecida en el artículo 1386 del mismo Código; que las indemnizaciones otorgadas a los recurridos en casación son irrazonables, pues ambos sufrieron heridas curables antes de diez días e incluso presentaron un presupuesto de su vehículo por un monto que no se compadece con los daños;

Considerando, que la sentencia criticada en cuanto al aspecto impugnado expone puntualmente que, en la especie, “que respecto del fondo de la demanda acogida parcialmente por la sentencia apelada; que los documentos aportados por las partes, y que constan en el expediente, principalmente las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Seguros, el acta policial, el certificado del médico legista y la comunicación dirigida por el Ing. C.R. a la Unión de Seguros, C. por A., evidencian la ocurrencia del accidente que ocasionó los daños cuya reparación reclaman los demandantes, evidencian también que el contratista de la obra la tenía asegurada con la Unión de Seguros, C. por A., evidencian igualmente que la zanja abierta para el soterrado de cables telefónicos no tenía avisos ni indicaciones que alertaran a los automovilistas respecto del peligro que representaban los trabajos que se llevaban a cabo; que tampoco se tomó la previsión de colocar luces nocturnas ni de evitar que la tierra acumulada al borde de la zanja pudiera desparramarse hacia el centro de la carretera, lo que evidentemente ocasionó que el vehículo de los demandantes resbalara sin control en una noche de lluvia, como era la del día del accidente; que esta Corte estima como ajustada la reparación acordada a los demandantes, quienes, por otro lado, no han impugnado el monto concedido; que, finalmente, ni la Unión de Seguros, C. por A., ni el Ing. C.R. han producido contestaciones ni han hecho la prueba contraria a los alegatos de los demandantes originales y actuales apelados, no obstante habérseles concedido los plazos que solicitaron para tales fines";

Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes de que la sentencia impugnada no podía basarse solamente en la declaración de una de las partes, es evidente de lo transcrito precedentemente, que la Corte a-qua no ponderó solamente como prueba de los hechos, la comparecencia personal de J.M.S., sino conjuntamente con otros medios de prueba, tales como: a) el acta policial donde se recogen los hechos del accidente del vehículo propiedad de los demandantes, ocurrido en la zanja abierta en la vía para el soterrado de cables telefónicos, en donde no había ninguna señal de los trabajos que se estaban realizando; b) una comunicación de fecha 18 de julio de 1989, dirigida por el encargado de la obra, Ing. C.R., como se ha dicho, a la compañía La Unión de Seguros, S.A., informando sobre la ocurrencia del accidente en el referido proyecto de “conductos subterráneos y registros telefónicos"; c) certificaciones expedidas por la Superintendencia de Seguros; d) certificados médicos legales en el que constan los golpes y heridas sufridos por los demandantes;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua retuvo que la ocurrencia del accidente antes descrito, se debió a una serie de faltas cometidas por quien dirigía la obra Ing. C.R., en particular, la ausencia de avisos e indicaciones que alertaran a los conductores respecto del peligro que representaban los trabajos que se llevaban a cabo en ese entonces, así como que no se tomó la previsión para que la tierra acumulada al borde de la zanja no se desparramara hacia el centro de la carretera, hechos que no fueron cuestionados por los ahora recurrentes; que, en tal sentido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer que la Corte a-qua ha basado su decisión, como se desprende inequívocamente de la misma, en hechos, documentos y circunstancias debidamente sometidos al debate público, oral y contradictorio entre las partes litigantes, realizando una buena apreciación de los hechos, una correcta aplicación del derecho, y, contrario a lo indicado por los ahora recurrentes, se fundamentó en elementos de prueba suficientes, por lo que, en consecuencia, procede desestimar los medios de casación argüidos por los recurrentes;

Considerando, que, por otra parte, es de principio, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por las partes que lo invocan al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio, en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que los recurrentes presentaran ante la Corte a-qua, el medio derivado de que la demanda en responsabilidad civil debió fundamentarse en el artículo 1386 del Código Civil, como tampoco que el monto de la indemnización es irrazonable, toda vez que, en cuanto a este último, la Corte a-qua confirmó el monto indemnizatorio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia e indicó que los ahora recurrentes no impugnaron el mismo; que en este tenor, y como en la especie, no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos y como tal, resultan inadmisibles;

Considerando, que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, deriva desestimar los medios de casación sometidos a examen y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R. y La Unión de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.L.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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