Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha29 Junio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación de Fomento de la Industria Hotelera, Desarrollo del Turismo CORPOHOTELS

Abogado(s): L.. E.R.A.T.

Recurrido(s): D.T., compartes

Abogado(s): L.. N.M.M., Dra. Emma Valois Vidal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPOHOTELS), institución autónoma del Estado dominicano, creada mediante al Ley 541 de fecha 31 de diciembre de 1969, con oficinas en la avenida México esquina 30 de marzo, Bloque "D" edificio de oficinas gubernamentales, debidamente representada por su gerente general, B.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0319586-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. E.R.A.T., abogado de la recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. N.M.M. y la Dra. E.V.V., abogados de los recurridos D.T., M. de J.L.S., Ludys Santana Santos, C.S.P., C.M.S. de la Cruz, R.S.S., L.L.P.R. de R. y M.C.P.R. de Cabral;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en partición de bienes intentada por A.T.M. contra C.B.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la cual en su parte dispositiva expresa lo siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en partición de bienes sucesoral, incoada por el señor A.T.M. en contra de Cayacoa Bahía Principe, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara inadmisible la presente demanda, por falta de calidad y carecer de base legal; Tercero: Condena a los demandantes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción del L.. E.R.A.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de los señores A.T., E.C.T., E.M. (Mamota), A.R. (Vale) e I.R.M., por falta de comparecer no obstante estar legalmente citados; Segundo: Ordena la partición de los bienes relictos de los finados A.T.M. y M.J.D., a persecución y diligencia de los señores D.T., M. de J.L.S., L.M.S.S., C.S.P., C.M.S. de la Cruz, R.S.S., L.L.P.R. de R. y M.C.P.R. de Cabral, I.T., G.T., A.M.P., J.A.S., P.R.M.P., G.T.P., T.T. de la Rosa, Argentina Vilorio, J.T.V., F.T., A.A.C., A.A.C., M. de J.L., L.M.S., S.S.T., N.T.A.P.S. y M.C.P.; Tercero: Designa como perito al señor J.A.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-000404-5, CODIA núm. 4220, tasación núm. 611, para que en esa calidad y previo juramento de ley, visite los bienes a partir e informe si pueden ser divididos cómodamente indicando los lotes en naturaleza, pero en el caso contrario, hago un estimado de su valor para que se proceda a la venta en pública subasta; Cuarto: Designa al Dr. R.A.O.L., notario público del municipio de Samaná, para que por ante él, y en su calidad de notario público, se proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes relictos entre los legítimos herederos del finado A.T.M. y M.J.D., estableciendo los lotes correspondientes, y en caso de ser necesario, para que proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador, entregando a cada uno de los sucesores la porción o cantidad en dinero que corresponde, conforme la vocación hereditaria de cada uno; Quinto: Designa como juez comisario a la Mag. V.M.A., J.P. de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., para que ante él sean conocidas las contestaciones que pudieren surgir en lo relativo tanto del informe pericial como de la distribución en lotes como de los importes de la venta que hicieren ante el notario público designado; Sexto: Pone las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir, distrayéndolas a favor de los Licdos. N.M.M. y E.V.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Comisiona al ministerial J.V.M., de estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 145 y 147 de la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente; Cuarto Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: "La improcedencia de la demanda, la recurrente la fundamenta en el hecho cierto de que en el acto introductivo de la demanda, los demandantes, hoy recurridos en casación, describen los terrenos del C. Levantado como el único bien, que integra la masa a partir, de la sucesión del finado A.T.. La Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), ha sostenido ante La corte a-qua, como ante la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, que los terrenos del cayo levantado, conforme con las disposiciones de los artículos 145 y 147 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente, son bienes del dominio público, y en consecuencia, propiedad del Estado dominicano, por lo que siendo el único bien a partir, propiedad del Estado dominicano, la demanda en partición de que se trata, carece de objeto, por no existir legalmente ningún bien que integre la masa a partir, por lo que procede en consecuencia el rechazo de la demanda por falta de objeto; Los recurridos supuestos herederos del finado A.T.M., han pretendido justificar sus derechos sobre los terrenos del cayo levantado en un supuesto certificado de título, amparado en una certificación del conservador de hipotecas de Samaná, la cual no se refiere a cayo levantado, sino al cabo denominado punta balandra, C. un documento supuestamente instrumentado en el año 1865; El Art. 145 de la Ley núm. 64-00, establece: Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al Estado dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación. El Art. 147, Ordinal 9 de la misma ley, establece que los islotes y cayos en aguas interiores y mar territorial, o aquellos que estén formados o se formen por causas naturales; La corte a-quo, con el fallo impugnado incurrió en un grave error al considerar como un certificado de título, una certificación del Conservador de Hipotecas de Samaná, la cual como hemos referido anteriormente no se refiere a los terrenos del cayo levantado, sino al denominado cabo punta balandra; Tal y como alegara la recurrente en sus conclusiones ante el tribunal a-quo, el certificado de título, en que los supuestos herederos del finado A.T., pretenden justificar sus derechos sobre los terrenos del cayo levantado, no le otorga a estos ningún derecho, sobre los referidos terrenos, ya que estamos en presencia de terrenos no saneados, los cuales todo el tiempo han estado en posesión a título de propietario del Estado dominicano. Por lo tanto, al otorgar valor probatorio a dicho documento en tales condiciones, la corte a-quo, ha desnaturalizado dicho documento, atribuyéndole un valor que no tiene, por lo que procede que el fallo impugnado sea casado, con todas sus consecuencias legales;

Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión que: " de acuerdo con las documentaciones aportadas, la corte pudo verificar lo siguiente: a) que, el señor A.T.M., adquirió mediante compra en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año mil ochocientos ochenta y cinco (1885), según consta en la certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas de Samaná, una porción de terrenos con una extensión superficial de 125 varas de boca por 100 varas de fondo en el lugar denominado punta Balandra; b) que, el señor A.T.M. falleció en Samaná, a los ochenta y tres (83) años de edad, en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año mil ochocientos sesenta y nueve (1869); c) que, los señores D.T. y compartes, en su pretendida calidad de descendientes del finado A.T., demandaron en partición de bienes sucesorales a los señores A.T., E.C.T., E.M., A.R.M. e I.R.M. y en intervención forzosa a las empresas Inversiones Whale Bahía, S.A. (OperadoraH.B.P.C. Levantado) y Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPOHOTELS);…; que, ésta Corte mediante sentencia marcada con el núm. 046-10, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), atribuyó calidad y capacidad jurídica a los recurrentes para demandar la partición de los bienes relictos de los finados A.T.M. y M.J.D., adquiriendo dicha sentencia aspecto autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, razón por la que procede en ésta fase del proceso conocer únicamente los pedimentos hechos por las partes, en audiencia, de los aspectos jurídicos que no fueron decididos en la sentencia dictada anteriormente por ésta corte; que el artículo 815 del Código Civil, establece: A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario; que, el artículo 816 del mismo código prescribe: La partición puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción";

Considerando, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que el artículo 822 del mismo código dispone que "las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión"; que, como se puede apreciar en la especie, las pretensiones de la actual recurrente, resultaron prematuras al proponerlas en la primera etapa de la partición, por tratarse de una cuestión litigiosa sobre el derecho de propiedad del bien a partir, que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual, luego de ésto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 -parte infine- del Código Civil; que, en consecuencia, la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados, por lo que los medios propuestos por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados y a su vez el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPOHOTELS), contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. N.M.M. y de la Dra. E.V.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 junio 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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