Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A., C. por A.

Abogado(s): : Dr. B.A.A.

Recurrido(s): I.M. delR.

Abogado(s): L.. R.G.G., Jaime García Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., C. por A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por su presidente A.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098133-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 4 de junio de 2007, suscrito por el Dr. B.A.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 30 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. R.A.G.G. y J.G.D., abogados de la parte recurrida, I.M. delR.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la conforman ponen de manifiesto que, a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y rescisión de contrato incoada por I.M. delR. contra A.A., C. por A., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 22 de agosto de 2003, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declara regular y válida la demanda incoada por I.M. delR.C. contra A.A., C. por A. y admite como interviniente a The Bank of Nova Scotia por haber sido hecha conforme a las reglas que gobiernan la materia; Segundo: Declara la rescisión del contrato de venta intervenido entre la demandante I.M. delR.C. y A.A., C. por A., en relación al vehículo Subarú Impreza 1999, chasis JFIGC3LR9X6086397 a consecuencia, de los graves desperfectos y vicios ocultos presentados; Tercero: Ordenando a A.A., C. por A., devolver a la demandante I.M. delR.C., los cincuenta y siete mil pesos (RD$57,000.00), entregados como inicial más los intereses legales a partir del hecho culposo tomando en cuanta para ello la fecha de dicho pago; Cuarto: Condenando a A.A., C. por A., al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del hecho ilícito y la rescisión ordenada más los intereses legales del 1% de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, 15 de octubre de 1999, y hasta la total ejecución de la misma; Quinto: Rechaza el pedimento de condena por pago de alquiler de vehículo por no existir constancia alguna que pruebe tal gasto; Sexto: Rechaza la demanda en intervención en cuanto a The Bank of Nova Scotia por no haberse establecido falta alguna a cargo de dicha institución ni relación directa alguna con el contrato que ha sido rescindido, como en cualesquiera otros aspectos; Sétimo: Condena a A.A., C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.G. y J.G.D., quienes afirman haberlas avanzado; Octavo: Condena a I.M. delR.C. al pago de las costas del procedimiento en cuanto a la demanda en intervención, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.E.Á. y R.M.. Á. quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma, A) Recurso de apelación principal interpuesto por la señora I.M. delR.C. y B) recurso de apelación incidental interpuesto por la compañía A.A., C. por A., ambos contra la sentencia de fecha 22 de agosto del año 2003, relativa al expediente núm. 531-99-05566, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia, Segundo: Se rechazan, en cuanto al fondo los recursos de apelación descritos precedentemente y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley, falta de base legal, violación del artículo 1648 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1382 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, que se reúnen para su examen prioritario por su vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que no hay en el expediente una sola pieza, un solo documento que exprese que el vehículo indicado tenía desperfectos, ni se aporta prueba alguna en ese sentido; que no hay constancia del daño causado y, muy por el contrario, las pocas constancias que existen y que fueron aportadas al tribunal solo señalan las perfectas condiciones del vehículo y la disposición de la recurrente a cooperar en cualquier sentido con I.M. delR.C.; que la carta del 21 de enero de 2000 no establece que la Avelino Abreu, C. por A. reconociera que el vehículo señalado tuviese desperfecto alguno y, muy por el contrario, indica claramente las buenas condiciones del mismo;

Considerando, que la prueba documental examinada por la corte a-qua y depositada en el expediente para sustentar la falta atribuida a la actual recurrente en procura de comprometer su responsabilidad, la constituyen, en primer lugar, el hecho aislado de que el vehículo fue devuelto a los diez días de haber sido comprado, y, en segundo lugar, la carta dirigida por A.A., C. por A. el 21 de enero de 2000 a la compradora I.M. delR.C., ahora recurrida;

Considerando, que la sentencia criticada expone sobre el particular, en esencia, que "los documentos depositados en el expediente revelan que luego de haberse pagado tanto el inicial por la recurrente principal como el restante por la entidad bancaria, dicho vehículo con tan solo 10 días de haberlo obtenido la señora, resultó con desperfectos graves que obligaron a ésta a devolverlo para que fuera reparado; que la parte recurrida principal, por medio de una carta de fecha 21 de enero de 2000, reconoce que, ciertamente, el vehículo tiene un desperfecto, quedando establecido de esa manera el hecho material dañoso que invocó la recurrente; que este tribunal ha podido establecer que, ciertamente, existe una responsabilidad a cargo de la recurrida principal A.A., C. por A., puesto que entre el hecho material de los desperfectos graves de los que tenía que responder dicha compañía, resulta una falta, ya que en vez de percatarse de la situación y haberle cambiado el vehículo y asumir su responsabilidad, la Avelino Abreu, C. por A., al contrario, lo que hizo fue detenerse a discutir valores por impuestos que no venían al caso, recibiendo con esto la demandante un perjuicio al no recibir por lo que había pagado, la cual impone así una reparación", concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que resulta obvio que la corte a-qua no podía deducir del hecho aislado promovido por la propia compradora de haber devuelto a la vendedora el vehículo a los diez días de comprado, ni tampoco de la carta emitida por la Avelino Abreu C. por A. en fecha 21 de enero de 2000, antes referida, sobre supuestos vicios ocultos de dicho vehículo, toda vez que la citada carta, que reposa en el expediente de casación, no se refiere en parte alguna a desperfectos del vehículo, por lo que es evidente que la corte a-qua, al retener sólo estos hechos para sufragar su convicción, no contaba con elementos de juicio suficientes y determinantes para establecer los alegados vicios ocultos del vehículo en cuestión, incurriendo de esta manera en desnaturalización de los hechos, por lo que, en consecuencia, procede acoger los medios examinados y con ello casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.A.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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