Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha11 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): H.R.F., D.R.F.

Abogado(s): Dr. V.E.S.F.

Recurrido(s): D.B.

Abogado(s): D.. Prado A.L.C., Ciro Cornielle

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.F. y D.R.F., dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0382382-9 y 076-0000064-2, respectivamente, domiciliadas y residentes en la manzana 47, edificio 6, Apto. 1b, sector Invivienda, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar caduco el recurso de casación interpuesto por H.R.F. y D.R.F., contra la sentencia núm. 00103 del 24 de junio del 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2009, suscrito por el Dr. V.E.S.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. Prado A.L.C. y C.C., abogados de la parte recurrida, D.B.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de mayo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Corte, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble, incoada por H.R.F. y D.R.F. contra D.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 2 de julio de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos como buena y válida la presente demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble incoada por la parte demandante, señoras H.R.F. y D.R.F., por medio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. V.E.S.F. en cuanto a la forma por ser hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley contra la demandada, señora D.B., quien a su vez está representada por su abogado legalmente apoderado, Dr. Z.A.P.R.; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechazamos la presente demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble intentada por las demandantes, señoras H.R.F. y D.R.F. por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. V.E.S.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, nulo el testamento instrumentado mediante acto notarial núm. 18 de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), realizado por el Dr. S.S., abogado notario público de los del número del Municipio de Neyba; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos a la parte demandante, señoras Heroína Reyes Feliz y D.R.F., al pago de las costas del procedimiento" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación intentado por las señoras Heroína y D.R.F., contra la sentencia civil núm. 103 de fecha 2 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en sus atribuciones civiles, a favor de la señora D.B., por las razones expuestas; Segundo: Condena a las recurrentes, H.R.F. y D.R.F., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.L.C., Z.A.P.R. y Licdo. Domingo M.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivo al artículo 141 C.P.C. y 65 de la Ley de Casación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la caducidad del recurso en cuestión interpuesto por H.R.F. y D.R.F., por no haber cumplido y observado las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la misma ley sobre procedimiento de casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que del examen y estudio del expediente se establece que en fecha 31 de julio de 2009, con motivo del recurso de casación de que se trata, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a las recurrentes, H.R.F. y D.R.F., a emplazar a la parte recurrida J.V.H.; que posteriormente en fecha 3 de septiembre de 2009, mediante acto núm. 104/09/09 instrumentado y notificado por el ministerial A.R.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de T., el recurrente emplazó a la parte recurrida;

Considerando, que resulta evidente de lo anterior que el recurrente emplazó a la recurrida fuera del plazo de treinta días computados a partir de la fecha en que fue proveído el auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, por lo que procede declarar, tal como lo solicita la parte recurrida, la caducidad del recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.R.F. y D.R.F. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 24 de junio de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en favor de los Dres. Prado A.L.C. y Dr. C.C., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la sala civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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