Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2011.

Número de sentencia119
Número de resolución119
Fecha17 Agosto 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J.

Abogado(s): L.. A.V.C.

Recurrido(s): Lino M.R.J.

Abogado(s): Dr. José Rafael Ariza Morillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1001324-0, domiciliado y residente en la calle M.E. núm. 48, Barrio Libertador de H., Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por R.A.J., contra la sentencia núm. 433 del treinta (30) de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. A.V.C., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. J.R.A.M., abogado del recurrido, L.M.R.J.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2006, estando presente los jueces J.A.S.I., M.A.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por R.A.J. contra L.M.R.J., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de julio de 2001, una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por los motivos ut supra indicados; Segundo: Acoge en parte la presente demanda, interpuesta por R.A.J.S., en contra de L.M.R.J., y en consecuencia, Condena a la parte demandada al pago de la suma de Cincuenta Mil Dólares (US$50,000.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho del Sr. R.A.J.S. por los motivos ut supra enunciados; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio y provecho del L.. A.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 30 de septiembre de 2004, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.R.J. contra sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-10516, de fecha 27 del mes de julio del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados y rechaza la demanda por improcedente y mal fundada; Tercero: Condena a la parte recurrida, señor R.A.J. al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho de los Dres. J.L.C. y J.R.A.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Motivación falsa o errónea; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y del derecho; Tercer Medio: Violación a las normas procesales";

Considerando, que el recurrente alega en apoyo de sus medios de casación primero y segundo, los cuales se examinan reunidos para facilitar a la solución del caso, por un lado, que en la sentencia recurrida los jueces a-quo en sus motivaciones motivaron falsa y erróneamente situaciones que realmente no podían ser comprobadas por el estudio de las piezas y documentos que obran en el expediente, tales como que el deudor L.M.R.J. quedó liberado por el cumplimiento de la obligación principal de dicho contrato, según recibo otorgado por R.A.J.; que, por otro lado, también aduce el recurrente que la sentencia recurrida adolece de una real y verdadera falta de base legal, en el sentido de que existe una violación expresa a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, en relación a que el reclamo de la parte recurrente está más que probado, mientras que la obligación de la parte recurrida de justificar el pago adolece del elemento principal, la prueba literal; que la prueba que le sirviera de base justificativa a los jueces a-quo para rechazar la demanda principal no se tomó en cuenta que era una fotocopia, aunque supuestamente vista original; que las copias no hacen prueba, y más en este asunto en donde no se verifica por ningún lado que la parte recurrida lo haya depositado, situación que desnaturaliza total y completamente los hechos y el derecho que fundamentan el expediente; que, por otro lado, sostiene el recurrente que en relación al reclamo de la parte recurrente, está más que probada, mientras que la obligación de la parte recurrida de justificar el pago adolece del elemento principal de prueba literal, para que le sirviera de base justificativa a los jueces a-quo para rechazar la demanda principal sin tomar en cuenta el presente caso que fotocopia aunque supuestamente vista original no hacen prueba, y más en el presente asunto en donde no se verifica por ningún lado que la parte recurrida lo haya depositado, situación que desnaturaliza total y completamente los hechos y el derecho que fundamentan el presente expediente;

Considerando, que en el fallo atacado se expresa lo siguiente: que del estudio de las piezas y documentos que obran en el expediente, la Corte ha podido comprobar que la demanda original se contrae a un cobro de pesos, rescisión de contrato y daños y perjuicios; que sí existía un contrato entre los señores L.M.R.J. y R.A.J., pero que el deudor quedó liberado por el cumplimiento de la obligación principal de dicho contrato, según el recibo otorgado por el señor R.A.J. al señor L.M.R.J., el cual dice entre otras cosas: "por medio de este escrito doy constancia de haber recibido del señor L.M.R. la suma de US$50,000.00 (Cincuenta Mil Dólares), por concepto de saldo a la hipoteca que mantenía sobre el Apartamento C-24 del Condominio Residencial Miriam, ubicado en el avenida S. del sector Bella Vista, de esta ciudad"; que el recibo anteriormente descrito asciende a la suma de Cincuenta Mil Dólares (US$50,000.00), por lo que la suma adeudada quedó saldada; que si bien es cierto que lo que está depositado en el expediente es una copia de dicho recibo, también es cierto que el mismo está recibido por la secretaría de esta Corte "Visto Original", y además, la parte demandante, ahora recurrida, no le ha hecho ningún reparo ni observación a este documento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el recurrido en apelación, hoy recurrente en casación, no estuvo representado en la audiencia del 13 de febrero de 2002, celebrada por la corte a-qua, por lo que ésta pronunció en su contra el defecto por falta de comparecer; que, por otro lado, en fecha 26 de febrero de 2003, dicha Corte dictó una sentencia en la cual ordenaba la reapertura de los debates en relación al recurso de apelación que culminó con la decisión hoy impugnada, y fijó la audiencia para el conocimiento del mismo para el día 24 de abril de 2003, la cual le fue notificada al actual recurrente mediante acto núm. 270/03, de A.D.C., alguacil de estrados de la jurisdicción a-qua; que, además, se da constancia en la decisión recurrida de que no obstante haber sido legalmente citado para concurrir a la señalada audiencia, el hoy recurrente en casación no compareció a la misma;

Considerando, que, así las cosas, es evidente que el ahora recurrente incurrió en defecto voluntario por ante la corte a-qua, defecto formalmente declarado por dicho tribunal de alzada, lo que no le permitió a dicho litigante formular los agravios y violaciones que ahora opone por primera vez en casación; que, por lo tanto, en forma alguna la corte a-qua estaba en condiciones apropiadas para emitir juicio alguno sobre los referidos agravios y violaciones, ya que no fue puesta en mora de decidir sobre ellos; que, en consecuencia, los medios analizados carezcan de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio el recurrente aduce que hubo violación a la norma procesal por parte de los jueces a-quo, ya que en la última audiencia que se conoció al respecto, se dictó un defecto en contra de L.M.R., por falta de concluir, y además, se pronunció un descargo puro y simple de dicho recurso a favor de R.A.J., mientras que, por el contrario, la Corte dictó la sentencia civil núm. 433 de fecha 30 de septiembre de 2004 de forma contradictoria, lo que prácticamente varió todo el sentido procesal de la presente demanda;

Considerando, que, contrario a lo expresado por el recurrente, en la decisión impugnada se consigna que la última audiencia celebrada por la corte a-qua con motivo de recurso de apelación de referencia, culminó con la siguiente sentencia in-voce: "se dispone la formalización de las conclusiones con el depósito por secretaria de las leídas; 15 días al recurrente para ampliar conclusiones, al término 15 días al recurrido para ampliar conclusiones; fallo reservado sobre incidente y fondo"; que tampoco en la parte dispositiva de la decisión atacada, la cual figura copiada precedentemente, se pronuncia descargo puro y simple alguno del recurso; que, en consecuencia, el medio estudiado carece de fundamento y debe ser rechazado, y con ello y por las demás razones expuestas, el recurso de casación de que se trata debe correr la misma suerte;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.J. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, R.A.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR