Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia119
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución119
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.L.A.M.

Abogado(s): L.. J.R.B., Dr. J.G.

Recurrido(s): Bonanza Dominicana, C. por A., Bonanza de Servicio, S. A.

Abogado(s): Dras. Pura Miguelia Tapia, C.I.F., Belkis Lara Roa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931907-9, domiciliado y residente en la calle Macao núm. 11, edificio M., Apto. 401, piso 4, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuso por el Sr. G.A.M., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2004, suscrito por el Lic. J.R.B. y el Dr. J.N.G.V., abogados del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2004, suscrito por las Dras. Pura Miguelia Tapia, C.I.F.C. y B.L.R., abogadas de las partes recurridas Bonanza Dominicana, C. por A. y Bonanza de Servicio, S.A.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por el Ing. G.L.A.M. contra Bonanza de Servicios, S. A. y Bonanza Dominicana, C. por A. , la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de julio de 2002 una sentencia cuya parte dispositiva establece: “Primero: Se admite la presente demanda en cuanto a la forma, por haber sido intentada dentro de los plazos y utilizando el procedimiento que la ley manda; Segundo: Se declara que el taller Bonanza Servicios, S. A. y Bonanza Dominicana, C. por A., han incumplido la obligación debida al Ing. G.L.A.M., con relación al vehículo nuevo puesto a su guarda y cuidado dentro del taller de servicios, en consecuencia, condena a Bonanza de Servicios y/o Bonanza Dominicana, C. por A., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00), distribuidos de la forma siguiente: a) pagar la suma de doscientos cincuenta mil pesos oro (RD$250,000.00) por concepto de precio de reposición del vehículo entregado y dañado por los demandados dentro de su taller; b) pagar la suma de doscientos cincuenta mil pesos oro (RD$250,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante con su falta de cumplimiento; Tercero: Se condena a Bonanza Servicios, S. A. y/o Bonanza Dominicana, C. por A., al pago de las intereses legales de dichas sumas computadas a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización complementaria; Cuarto: Se condena a Bonanza Servicios, S. A. y/o Bonanza Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del presente procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. J.N.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia de fecha 12 de febrero de 1994, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Bonanza Servicios S. A. y/o Bonanza Dominicana C. x A., y el interpuesto por el Ingeniero G.L.A.M., contra la sentencia núm. 531-2001-00236, de fecha 12 del mes de julio del 2002, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Ingeniero G.L.A.M., por haber sido interpuestos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación de que se trata, por los motivos expuestos, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se compensan las costas por haber sucumbido ambas partes, en algunos puntos de sus conclusiones”;

Considerando, que el recurrente sustenta en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Insuficiencia de los montos acordados en la sentencia para resarcir al demandante en el precio de reposición del vehículo dañado y por concepto de los daños sufridos”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua cometió un error de apreciación en cuanto a los montos fijados en la sentencia de primer grado, y que fueron confirmados, pues, decidieron confirmar los montos fijados como precio de reposición del vehículo dañado en la suma de RD$250,000.00, sin observar y ponderar que las facturas de compra del referido vehículo y sus accesorios, que reposan en el expediente, suman en total RD$974,000.00 del año 2001, que al año actual, 2004, el precio de reposición del mismo vehículo es de US$58,000.00, que calculados a la tasa actual de 49.5 alcanza la suma de RD$2,871,044.55, y además cometieron otro error elemental al fijar en la suma de RD$250,000.00 el monto de los daños y perjuicios sufridos por el Ing. G.L.A.M., pues solamente en alquiler de un vehículo de menor calidad del dañado, como lo es una Mitsubishi Nativa, el Ing. A.M. ha pagado en efectivo probado con los contratos de alquiler en Twenty A Car, núm. 0067, por 92 días, la suma ascendiente a RD$147,199.85; contrato de alquiler de vehículo núm. 0092, por 52 días, ascendiente a la suma de RD$83,199.92 y contrato de alquiler núm. 0124, por 117 días, ascendiente a la suma de RD$187,199.81, sumando los tres contratos, solamente 261 días de alquiler de un vehículo de menor calidad del dañado la suma de RD$417,599.58, sin incluir esa suma los demás días que han ido transcurriendo, ni los demás daños morales y materiales que han sido causados al no poder disfrutar de su vehículo nuevo desde el día 8 de enero de 2001, hasta la fecha, ni los demás gastos, y el desanimo, la inquietud, la desesperación que ha embargado al Ing. A.M., durante más de tres años transcurridos, los beneficios dejados de percibir en cubicaciones atrasadas en su labor de ingeniero contratista, según se recoge en la transcripción de las actas de las medidas de instrucción celebradas por el tribunal en la audiencia de fecha 26 de julio de 2001 y aún conservando los demandados el referido vehículo chocado en su taller, bajo su responsabilidad sin reparar, y sin ofrecerle a su propietario una solución al problema creado por ellos mismos, y sobre todo al estimar fallidos sus esfuerzos, poniendo en mora en más de una ocasión a los intimados, para que le resuelvan el problema que le han creado con su incumplimiento, hasta el punto que después de haberlos intimado y puesto en mora mediante el mismo acto de demanda notificado por el ministerial P.M. de los Santos, en fecha 18 de enero de 2001, le llevó personalmente una comunicación de fecha 27 de marzo de 2001, lo que trajo como consecuencia una reunión, pero hasta el momento sin ninguna respuesta; que el daño solo puede ser reparado mediante el pago del precio de reposición actual del vehículo más el calculo de todos los daños y perjuicios que se han acumulado durante más de tres años sin el propietario del vehículo dañado poder disponer del mismo, ya que en la medida que pasa más el tiempo los daños y perjuicios se hacen más cuantiosos”, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que la corte a-qua pudo constatar como hechos no controvertidos los siguientes: a) que el Ingeniero G.L.A.M. había entregado el vehículo marca Mitsubishi, automático, turbo diesel, color gris, a talleres de servicios propiedad de Bonanza Dominicana, a fin de hacerle servicios de chequeos; b) que encontrándose el referido vehículo en los talleres de servicios de Bonanza Dominicana, bajo la guarda y cuidado de su personal, se produjo un accidente dentro de las instalaciones de dicho taller, resultando el vehículo en cuestión con severas abolladuras y daños de consideración; c) que a consecuencia de ello su propietario G.L.A., incoó una demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Bonanza Servicios, S. A. y/o Bonanza Dominicana, C. por A.;

Considerando, que las indemnizaciones acordadas por el juez de primera instancia y confirmadas por la corte a-qua corresponden a RD$250,000.00, por concepto de reposición del vehículo, y RD$250,000.00, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante;

Considerando, que la corte a-qua, en cuanto al último aspecto referente a los daños sufridos por el actual recurrente, estableció en la sentencia lo siguiente: “que en lo que respecta al monto de la indemnización cuyo aumento ha solicitado el demandante original, tratándose de daños y perjuicios cuya cuantía debe apreciar soberanamente el tribunal, del cotejo de los hechos y circunstancias de la causa con los elementos de prueba aportados y las disposiciones legales aplicables, ha quedado establecido que las indemnizaciones acordadas por el juez a-quo son proporcionales a la magnitud del daño padecido por el reclamante, razón por la cual procede confirmar en este aspecto la sentencia”, culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, como depositados por el ahora recurrente en la corte a-qua para justificar su demanda, los documentos siguientes: “1- Cinco recibos de ingreso expedidos por la Cia. Auto Cedro a G.L.A. por concepto de la compra del J.M.M. 3.2, modelo 2001, color gris, chasis JMYLYV78W1J000623, que ascienden a la suma total de RD$890,000.00; 2) Dos facturas ascendentes a la suma de RD$41,082.00, una por RD$28,580.00 a nombre de Esca, Especialidades de C.G., C. por A., y otra por RD$12,502.00, por concepto de la defensa niquelada y otros aditamentos que se le instalaron al vehículo del señor G.L.A.M.; 3) Cotización expedida por B.M., sobre el precio del vehículo dañado ascendente a la suma de RD$925,000.00, sin incluir los aditamentos que se le habían instalado al vehículo. 4) Cotización expedida por Auto Cedro, cotizando el precio del vehículo dañado ascendente a la suma de RD$ 923,000.00, sin incluir los aditamentos que se le habían instalado; 5) Cotización del costo de alquiler diario, expedida por National Car Rental, en fecha 17 de enero de 2001, de una J.B., de menos categoría que el vehículo del señor G.A.M.; 6) Cotización expedida sobre el costo del alquiler diario, por Budge Car Truck Rental en fecha 17-1-01, que establece el costo de alquiler de una J.N., también de menor, categoría que el vehículo dañado; 7) Certificaciones y relación de las obras en que laboró el recurrente con el Inapa; 8) Tres contratos de alquiler de vehículos que montan la suma de RD$417,599.58, que aparecen detallados en la sentencia para suplir también las necesidades del hoy recurrente desplazarse;

Considerando, que si bien la evaluación de los daños y perjuicios, así como la cuantía de las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, como asegura la corte a-qua, siendo esto así, si dichos jueces no incurren en desnaturalización en el primer caso, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos;

Considerando, que, en la especie, en cuanto al aspecto que se examina, existe una verdadera irrazonabilidad de los montos acordados, pues, como se puede apreciar, el actual recurrente alegó en apelación “que las indemnizaciones acordadas por el juez de primer grado son inferiores a los daños padecidos por él y que dicho juez no apreció adecuadamente la magnitud del perjuicio, conforme la documentación que le fue aportada”; que, sin embargo, como se ha visto, la corte a-qua confirma la sentencia de primer grado, sin ponderar, como alega el recurrente, los documentos que le fueron depositados, según consta en las páginas 12 a 15 de la sentencia impugnada, los recibos, nota de crédito, cheques, facturas y cotizaciones, por concepto de la compra de vehículo, los cuales arrojan que el precio del vehículo accidentado y sus accesorios es muy superior al monto otorgado para su reposición por el Juez de Primera Instancia, corroborado por la corte a-qua, además de haber transcurrido varios años de la compra de ese vehículo;

Considerando, que la corte a-qua, en cuanto a la indemnización por los daños materiales y morales sufridos, tampoco tomó en consideración, como alega el recurrente, las facturas aportadas por él, por concepto de los gastos incurridos en el alquiler de vehículos, ni el hecho de que por su condición de ingeniero contratista, éste debía desplazarse constantemente, así como el lapso de tiempo en que el reclamante ha estado sin su vehículo a pesar de haberlo pagado en su totalidad, ni las incomodidades que esto conlleva;

Considerando, que, por los motivos antes enunciados, procede acoger el medio de casación examinando, y, en consecuencia, casar la sentencia atacada únicamente en relación a la evaluación de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales;

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en lo referente a la cuantía de las indemnizaciones acordadas, la sentencia dictada en atribuciones civiles el 12 de febrero de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados L.. J.R.B., y Dr. J.N.G.V., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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