Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de resolución120
Fecha28 Septiembre 2011
Número de sentencia120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Ingenieros, Técnicos Asociados, C. por A., INTECA

Abogado(s): L.. R.M., N.F.S., L.. M.R.T.L.

Recurrido(s): Gec Alsthom

Abogado(s): Dr. T.H.M., L.. A.F., Francisco Álvarez Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A. (INTECA), sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Respaldo 27 de Febrero (Paseo Inteca núm. 12), de esta ciudad, representada por el presidente de su Consejo de Administración, G.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero electromecánico, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061182-1, domiciliado y residente en la casa núm. 48 de la calle M. de J.T., E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo el 29 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.M., por sí y por los Licdos. N.F. y M.R.T.L., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.F. por sí y por el Licdo. F.Á.V., abogados de la parte recurrida, Gec Alsthom;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. M.R.T.L. y N.F.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. T.H.M., abogado de la parte recurrida, Gec Alsthom;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, revelan que, con motivo de una instancia en autorización para trabar embargo, suscrita por Ingenieros Técnicos Asociados, C. por A., (INTECA), contra la empresa Gec Alsthom, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de enero de 2002, una sentencia con el dispositivo que sigue: “Primero: Autoriza a Ingenieros Técnicos Asociados, C. por A., (INTECA), a trabar embargo retentivo en manos del Estado Dominicano, de la Corporación Dominicana de Electricidad o de cualquier tercero, cualesquiera sumas o valores pertenecientes a G.A. y que tuvieren en su poder; Segundo: Evaluar el crédito de manera provisional en la suma de tres millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3,100,000.00) en su equivalente de moneda nacional al momento de dictarse el presente auto; Tercero: Fija el término de sesenta (60) días en que la solicitante deberá demandar la validez de embargo que se practique en virtud de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena que la presente ordenanza sea ejecutada sobre original por cualquier alguacil requerido para ello”; que sobre recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la corte a-qua emitió la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el Gec Alsthom, contra la sentencia de los expedientes núm. 513-98, 2496-98 y 2498-98, de fecha 8 de enero del anno 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo acoge, por los motivos enunciados precedentemente y consecuentemente este tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio Revoca en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: En cuanto a las demandas en validez de embargos retentivos y cobro de pesos y fijación de astreinte, se rechaza, por los motivos ut supra enunciados, y en consecuencia ordena el levantamiento de dichos embargos, trabados en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, Tesorería Nacional, Corporación Dominicana de Electricidad, Colecturía de Impuestos Internos, debiendo proceder al desembargo una vez le sea notificada la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrida Ingenieros y Técnicos Asociados, C. por A., (INTECA), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.Á.V., N. de los Santos y el Dr. Tomas H.M., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos por desvirtuar el contenido de los documentos tomados en cuenta durante la instancia de segundo grado y motivación basada en afirmaciones falsas. Violación del artículo 141, del Código de Procedimiento Civil”; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la Ley: Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, al no reconocer la existencia de un contrato entre las partes; no valoración de las pruebas aportadas al debate y falta de ponderación de las declaraciones aportadas por los testigos;

Considerando, que procede en primer término ponderar la excepción de nulidad del emplazamiento planteada por la parte recurrida, basada en que la notificación del referido acto de emplazamiento marcado con el núm. 1182, de fecha 10 de septiembre de 2004, no fue notificado en el domicilio de la empresa recurrida, Gec Alsthom y por vía de consecuencia, declarar la nulidad del recurso de casación al tenor del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el análisis del expediente pone de relieve que todas las actuaciones procesales notificadas por la actual recurrente a la parte recurrida, en las diferentes instancias han sido realizadas en el domicilio ubicado en el núm. 76, de la calle G.M.R., N., de esta ciudad, a saber: Acto núm. 174, de fecha 12 de febrero de 1998, instrumentado por el ministerial R.A.P.R., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a requerimiento de INTECA, contentivo de embargo retentivo seguido de demanda en validez y cobro de pesos; Acto núm. 590, de fecha 23 de abril de 1998, instrumentado por el ministerial R.A.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, contentivo de ratificación del acto núm. 174, de fecha 12 de febrero de 1998, contentivo de embargo, citado, a requerimiento de INTECA, y notificado al Estado Dominicano, Corporación Dominicana de Electricidad y a la Gec Alsthom; Acto núm. 608, de fecha 27 de abril de 1998, instrumentado por el ministerial citado, a requerimiento de INTECA, contentivo de embargo retentivo u oposición, seguido de demanda en validez, notificado en manos del Banco de Reservas, así como también notificado a la recurrida Gec Alsthom; Acto núm. 87, de fecha 22 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial citado, a requerimiento de INTECA, y notificado a la Gec Alsthom, en el domicilio indicado, contentivo de notificación de la sentencia de primer grado, de fecha 8 de enero de 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que del referido análisis de la documentación precedentemente citada, se colige que el domicilio de la actual recurrida Gec Alsthom en la República Dominicana es en el núm. 76, de la calle G.M.R., N., de esta ciudad, en razón de que todas las notificaciones relativas al presente caso, siempre han sido recibidas de manera hábil por la actual recurrida en ese domicilio señalado, por lo que, al haberse defendido, además, en todas las instancias anteriores, sin haber hecho objeción de estas notificaciones oportunamente, es obvio que no se evidencia agravio alguno que cause nulidad del acto de emplazamiento; que, en consecuencia, la excepción de nulidad analizada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, la recurrente sostiene en su primer medio, en síntesis, que no es cierto que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, haya dictado en fecha 8 de enero del año 2002, la sentencia correspondiente a los expedientes núms. 513-98, 2496-98 y 2498-98, con motivo de una instancia en autorización para trabar embargo contra la Gec Alsthom, realizada por INTECA, puesto que la realidad es que la sentencia correspondiente a los expedientes señalados fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de enero de 2002 y no contiene el dispositivo que afirmó la corte a-qua en el primer “resulta” de su sentencia; que el dispositivo que aparece en su primer resulta es el que corresponde al auto del expediente núm. 6975/97, dictado en fecha 6 de febrero del 1998, por el Dr. V.R.M.M., juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que se trata de un evidente descuido en el que incurrió la corte a-qua; que con una lectura del segundo “resulta” de la sentencia atacada, la corte estableció que G.A. interpuso formal recurso de apelación, lo que implica una desnaturalización total de los hechos, ya que esta afirmación constituye otra falsedad; que en el tercer resulta de la sentencia recurrida, se afirma que la audiencia de fecha 12 de junio de 2002, fue diligenciada por la Gec Alsthom, lo cual no es cierto, pues fue a requerimiento de la actual recurrente INTECA, quien fue la parte a solicitud de quien se fijaron todas las audiencias ante la Corte de Apelación; que en su segundo “considerando” de la sentencia recurrida, la corte a-qua consigna otra falsedad, ya que se dice que la corte se encuentra apoderada de un recurso de apelación “contra la sentencia núm. 165-2002, de fecha 22 de febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por Gec Alsthom”, cometiendo otra vez la corte el error de referirse a una sentencia inexistente; que en consecuencia, la corte a-qua no se interesó en establecer cuál era el recurso de apelación del que fue apoderada y cuál era la sentencia que estaba siendo recurrida, por lo que incurrió en una evidente tergiversación de las referidas piezas de importancia fundamental en el proceso;

Considerando, que el mismo estudio del expediente pone de manifiesto que, tal y como alega la parte recurrente, no es cierto que en la especie se trata del recurso de apelación en contra de una sentencia que decidiera sobre una instancia en autorización para trabar embargo retentivo, siendo el dispositivo que figura como decisión de primer grado erróneo, no corresponde al fallo efectivamente atacado en apelación, sino que la sentencia atacada es la relativa a la demanda en validez de embargo retentivo u oposición, cobro de pesos y fijación de astreinte, tal y como puede observarse de la sentencia correspondiente a los expedientes núms. 513-98, 2496-98 y 2498-98, de fecha 8 de enero de 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que, por otro lado, la sentencia impugnada expresa en su página 16, que la corte se encuentra apoderada de “un recurso de apelación contra la sentencia núm. 165-2002, de fecha 22 de febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional interpuesto por G.A.; que esta decisión tampoco existe ni se corresponde con la sentencia efectivamente recurrida en apelación y dada por el juez de primer grado;

Considerando, que habiendo tantas incongruencias en el fallo impugnado respecto a la correcta identificación de la decisión de primer grado objeto de apelación, errores que no constituyen frases o párrafos aislados sino que abundan en el cuerpo de la sentencia ahora recurrida, tornándose su análisis confuso, ésta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que la sentencia recurrida adolece de las inexactitudes denunciadas, por lo que la misma ha incurrido en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento; que en consecuencia procede acoger el primer medio analizado y casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las procesales, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.R.T.L. y N.F.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 del mes de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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