Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia122
Número de resolución122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.O.P.

Abogado(s): Dr. F.Á.

Recurrido(s): A.J.G.

Abogado(s): D.. H.M.R., Julio César Peguero Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.P., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 35513, serie 23, domiciliada y residente en la calle Club de Leones núm. 70 de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación hecho por R.O.P.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. F.E.Á.A., abogado de la parte recurrente, R.O.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 1993, suscrito por los Dres. H.M.R. y J.C.P.J., abogados de la parte recurrida, A.J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 1999, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes, intentada por el señor A.J.G., contra la señora R.O.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 88-92, del 19 de marzo de 1992, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara como bueno y válido la demanda en partición de bienes comunes, incoada por el señor A.J.G., en contra de R.O.P.; SEGUNDO: ACOGER, como en efecto ACOGE, en todas sus partes, las conclusiones formuladas por los DRES. H.M.R. y JULIO C.P.J., a nombre y representación del señor A.J.G., por ser justas y reposar en Derecho, y Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes; TERCERO: ORDENAR, como al efecto ORDENA, la Partición y Liquidación de los Bienes Comunes adquiridos por los esposos, señores A.J.G.Y.R.O.P., correspondiente a la disuelta comunidad legal que existió entre los señores; CUARTO: DESIGNA al Notario Público del Municipio de San Pedro de Macorís, DRA. C.C., para las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la comunidad que existió entre el señor A.J.G. y R.O.P.; QUINTO: DESIGNA al señor L.E.L. perito para hacer la tasación de los bienes inmuebles dependiente de la comunidad y determinar si ellos pueden ser cómodamente partidos en naturaleza entre las partes y en caso de que no lo sea que se proceda a la venta en pública licitación; SEXTO: Pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento, con distracción en favor de los DRES. H.M.R. y JULIO C.P.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 245-92, de fecha 21 de abril de 1992, del ministerial M. de J.R.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la señora R.O.P. interpuso formal recurso de apelación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando en sus atribuciones civiles la sentencia de fecha 30 de abril de 1993, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Admite como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora R.O.P., contra la sentencia No. 88-92, de fecha 19 del mes de marzo del año 1992, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles la cual ha sido transcrita anteriormente su parte dispositiva en la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte recurrente, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: confirmar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Condena a la parte intimante, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. H.M.R. y J.C.P.J., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal por la no ponderación de documentos decisivos; Segundo Medio: Violación 1399, 1401 y 1402, el primero en lo que respecta a la comunidad sea legal o convencional, el segundo en la forma que la comunidad se forma activamente, y el tercero que se refiere o que se reputan como adquirido en comunidad (Los 3 artículos del Código Civil); Tercer Medio: Violación al articulo 52 de la Ley 834 que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: "que la Cámara a-qua no ponderó los documentos sometidos por la parte recurrente, tales como acta de declaración de mejora, acto No. 691-91 de constitución de abogado de fecha 12 de noviembre de 1991, Certificación de F.C. por A., expedida por la señora A.M. de Logroño, en su calidad de Gerente de dicha empresa, dos recibos firmados por el señor J.S., dos recibos firmados por el señor J., y dos recibos firmados por el señor A. de la Cruz, los cuales fueron depositados dentro de los plazos otorgados para depositar dichos documentos a la parte recurrida en fecha 14 de enero de 1992, según copia anexa recibida por la Secretaria de dicha Cámara, donde el J. al motivar su sentencia expresa que la parte demandada no ha depositado en esta Secretaría ningún documento que justifique su defensa; a pesar de que el Juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil como lo establece el artículo 52 de la Ley 834, no es menos cierto que dicho juez lo descartó o no lo tomó en consideración no obstante haberlo depositado en el tiempo otorgado, o fue negligente al no requerírselo a la Secretaria antes de fallar dicho expediente y así no lesionar el derecho de legítima defensa de la recurrente señora R.O.P., documentos que eran decisivos al evacuar dicha sentencia";

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, reiterado en la ocasión, que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la misma, puesto que, corresponde al juez comisario y al notario público, en virtud de lo establecido por el artículo 823 y siguientes del Código Civil, hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, así como la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza; que admitir la posibilidad de que por ante la corte a-qua se pueda determinar si un bien pertenece o no a la comunidad, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y del notario público de hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, por lo que los presentes medios deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente alega que "tanto el juez del primer grado como el de alzada, no tomó en consideración, primero el artículo 1399 del Código Civil que establece que la Comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil, no puede estipularse que comience en otra época, no tomaron en consideración al emitir sus fallos que el artículo 1401 del Código Civil, establece que para que la comunidad se forma (sic) activamente, tiene que ser que los inmuebles se hayan adquirido durante el mismo, lo que no se ha dado en este caso, pues dicha mejora fue adquirida en el mes de septiembre de 1977 cinco años antes del matrimonio es decir, dicho matrimonio fue en el año 1982, lo que lo expuesto anteriormente también lo justifica lo que establece el artículo 1402 del Código Civil"(sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamento su decisión en lo siguiente: "que en la especie se trata de una demanda en partición, sobre los bienes procreados durante el matrimonio de los señores A.J.G. y R.O.P.; que los indicados señores de acuerdo a la sentencia objeto del presente recurso, contrajeron legítimo matrimonio el día 27, del mes de febrero del año 1982, por ante el oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de esta Ciudad de San Pedro de Macorís, según acta No. 89 Lib. 77, fol. 89, año 1982; que dicho matrimonio quedo disuelto por la sentencia 573/88 de fecha 22 de diciembre de 1988; que durante el matrimonio los señores A.J.G. y R.O.P., obtuvieron una casa la cual se encuentra amparada por un acto de declaración de mejora instrumentada por la Dra. Z.V.M.S., y cuya casa corresponde a la No. 70, de la calle Club de Leones de esta ciudad de San Pedro de Macorís; que dicha mejora está registrada en el ayuntamiento de esta ciudad (registro civil) en fecha diez (10) de junio de 1987, en el libro de actos civil, letra Z, 3ra. folio 218, No. 1176, a nombre de la señora R.O.P.; que el señor A.J.G., tiene, de acuerdo a la ley la calidad de copropietario, por haber contraído matrimonio en la fecha indicada precedentemente con la señora R.O.P., por lo que todo bien que se encuentre registrado en el intérvalo (sic) de tiempo del matrimonio y el divorcio se considerará que pertenece a la Comunidad, y es esa la razón que lo impulsa a recoger la parte proporcionalmente que le corresponde, de acuerdo a las disposiciones de nuestra legislación";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la corte a-qua actuó conforme a derecho, toda vez que ella pudo comprobar, que el juez de primer grado, luego de verificar la procedencia de la solicitud de partición que le fuera hecha procedió a ordenar la misma, autodesignándose para ello como juez comisario, y nombrando el notario y el perito que se encargarían de las operaciones de cuenta y liquidación correspondiente, en virtud de lo establecido en la ley;

Considerando, que, el estudio de los motivos que justifican la sentencia impugnada han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, como se observa, los alegatos contenidos en los medios analizados carecen de pertinencia y de sustento jurídico, por lo que procede rechazarlos, y con ellos, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.O.P., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, R.O.P., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.M.R. y J.C.P.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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