Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha16 Noviembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.G.V., compartes

Abogado(s): D.. M.G.M., J.A.D.P., Dra. Clara E.R.

Recurrido(s): N.K.G.R., compartes

Abogado(s): Dra. S. del Corazón de J.P.B., Dr. P.R.J.B., L.. Rosa Elena Villanueva

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0099200-7, 001-018888-1, 001-0149805-3 y 001-0962788-5, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 21 de junio de 2007, suscrito por los Dres. M.G.M., C.E.R. y J.A.D.P., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 28 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. S. del Corazón de J.P.B., P.R.J.B. y la Licda. R.E.V., abogados de las partes recurridas N.K.G.R., E.R.G.M., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento intentada por N.K.G.R., E.R.G.M., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías contra J.G.V., V.E.G.V., C.V.G.V., C.G.V., H.G.U.N., D.E.T., M.R.M.S. y E.R.R.M. de Milán, la Quinta Sala de la de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de octubre de 2004 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Acoge la demanda en nulidad de testamento incoada por N.K.G.R., E.R.G.M., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías, contra J.G.V., V.E.G.V., C.V.G.V., C.G.V., H.G.U.N., D.E.T., M.R.M.S. y E.R.R.M. de Milán; Segundo: Declara nulo y sin ningún valor jurídico, el acto auténtico núm. 001/2002, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dos (2002), instrumentado por el notario público de los del número para el Distrito Nacional, Dr. H.G.U.N., que contiene testamento otorgado por la finada Dulce M. de J.G.V., por los motivos precedentemente indicados; Tercero: Condena al pago de las costas a la parte demandada, ordenando su distracción en beneficio y provecho del los Dres. P.R.J.B. y S. del Corazón de J.P.B. y la Licda. R.E.V., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., contra la sentencia marcada con el núm. 2320, relativa al expediente marcado con el núm. 038-2002-01958, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a las partes recurrentes, señores J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Dres. P.R.J.B. y S. del Corazón de J.P.B. y la Licda. R.E.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, los recurrentes proponen los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a los artículos 967, 971, 972 y 974 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que solicitaron a la corte a-qua que ordenara un peritaje a cargo de un médico designado por la Asociación Médica Dominicana, con la finalidad específica de determinar si en el momento de dictar su testamento ciertamente la señora D.M. de J.G.V. se encontraba en uno de sus periodos de lucidez o en un periodo de desorientación; particularmente ante la circunstancia procesal de que el informante oído ante el tribunal de primer grado había declarado que los periodos de lucidez de la testadora sobrepasaban los períodos de desorientación, fundamentalmente por la aplicación de los medicamentos que se le estaban suministrando; que al fallar dicho pedimento se limitó a dejar constancia de que, en base al informe que reposaba en el expediente era innecesaria la medida del peritaje solicitada, cuando en realidad el informe que se fundamentaba no era concluyente en cuanto al punto central del litigio, sino por el contrario, el mismo informe invocado por la corte a-qua dejaba constancia de que la testadora tenia períodos de lucidez y períodos de desorientación; que al fallar en la forma indicada, la corte a-qua dejó la sentencia recurrida sin base legal, sin motivos suficientes y violentó el derecho de defensa de los actuales recurrentes porque los documentos en los cuales la corte a-qua fundamentó su decisión eran y son insuficientes para determinar si el testamento objeto de la demanda en nulidad había sido dictado por la testadora en momentos de lucidez o en momentos de desorientación; y violó el derecho de defensa de los actuales recurrentes ya que los privó, sin motivos suficientes y sin base legal decisoria del derecho de establecer en justicia la certeza del estado de la testadora en el momento de dictar su testamento y, en consecuencia, de los beneficios derivados del testamento anulado;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión en el aspecto aquí atacado expresó que "en cuanto a la medida de instrucción solicitada por las partes recurrentes, en el sentido de que se ordene un informe pericial a cargo de un doctor en medicina designado por la Asociación Médica Dominicana (AMD), donde se haga constar los síntomas de la Cirrosis Hepática Virus C, Descompensada (tipo Schild C), particularmente la parte relativa a los períodos de desorientación y lucidez; la corte entiende, en ese sentido, pertinente rechazarla, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, toda vez que las documentaciones depositadas en el expediente son suficientes para la instrucción de la presente causa" (sic);

Considerando, que los jueces de fondo están investidos de un poder discrecional para denegar o acoger un pedimento tendiente a que se realice un informe pericial, ya que esta medida es, en principio puramente facultativa y sólo excepcionalmente obligatoria; que el peritaje es una medida de instrucción destinada a ilustrar a los jueces respecto de determinados puntos, esencialmente, técnicos; que al ordenar o rechazar la realización de tal medida, cuando le es pedida por las partes, los jueces no tienen más obligación que la de motivar sus decisiones al respecto; que, en ese sentido, una sentencia que rechaza un pedimento destinado a que se realice un peritaje, esta correctamente motivada cuando los jueces expresan que poseen ya elementos de juicio suficientes para estatuir inmediatamente o si su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentes en el proceso; que, en la especie, al estimar la corte a-qua, como se ha visto, que dicha medida resultaba improcedente porque el expediente contenía suficiente documentación para darle solución al caso, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, ella hizo una correcta aplicación de la ley y no ha incurrido, en este punto, en los vicios y violaciones denunciados por los recurrentes; que, por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes proponen, básicamente, en apoyo de su segundo medio que una de la razones para anular el testamento que contiene la expresión de voluntad de la señora D.M. de J.G.V. fue la supuesta incapacidad de la testadora, conclusión a la que arribó la corte a-qua en base a una desnaturalización de los hechos fundamentales de la causa, ya que ninguno de los hechos que se hicieron constar como causa de nulidad decretada eran concluyentes acerca de la incapacidad de la testadora para expresar su voluntad; que el hecho de que la testadora se encontrara en un centro de salud no era suficiente para descartar su capacidad para testar, ya que la enfermedad física no necesariamente se convierte en una enfermedad mental que la incapacitara para disponer mediante testamento; que los informes médicos tomados como fundamento por la corte a-qua para dirimir el litigio tampoco eran concluyentes, ya que, como se consigna en las consideraciones precedentemente transcritas, la enfermedad de que estaba afectada la testadora sólo indispone a un porcentaje de los enfermos para expresar su voluntad auténtica; que ante dos circunstancias que podrían resultar contradictorias, como eran la declaración de los notarios actuantes de que al momento de dictar el testamento, según su mejor entender y razonar, la testadora estaba en condiciones de expresar genuinamente su voluntad; y las declaraciones de los médicos que asistían a la testadora, en el sentido de que esta última presentaba momentos de lucidez y momentos de desorientación, la corte a-qua, al acoger la segunda alternativa sin ordenar el peritaje solicitado y descartar las comprobaciones de los notarios actuantes, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que entre la motivación ofrecida por la jurisdicción a-qua para confirmar la sentencia que declara nulo el testamento de referencia se hace constar que "la corte pudo comprobar de la lectura del testamento que el notario actuante para la instrumentación del referido acto, Dr. H.G.U.N., asistido por el Dr. D.E.T., expuso que "a mi juicio la testadora tiene la capacidad necesaria para otorgar, y a tales efectos libre y voluntariamente, le expone, que se encuentra sana de cuerpo, de espíritu, de memoria y de juicio"; sin embargo el referido notario no plasmó en el acto, la realidad del estado de salud de la testadora, toda vez que, contrario a lo que expone en dicho acto, la señora D.M. de J.G.V. no se hallaba sana de cuerpo al momento de testar y esto lo pudimos comprobar, en primer lugar, porque la referida señora se encontraba ingresada en un centro de salud, en segundo lugar por las certificaciones médicas expedidas, una por el centro en el cual fue ingresada y la otra contenida en el acta de defunción, expedida 15 días después de la instrumentación del referido testamento, y en tercer lugar de las declaraciones vertidas en audiencia de primer grado por el Dr. J.A.O., en calidad de testigo; que el acto autentico de que se trata, tiene elementos que pueden ser rebatidos por prueba en contrario, toda vez, que como ya dijimos, el notario afirmó que comprobó, que la testadora estaba sana de cuerpo y espíritu, situación esta que no se corresponde a la realidad contenida en los certificados médicos antes descritos, y no contestados por las partes, a quienes se oponen; que las partes recurrentes, en contraposición a lo anteriormente descrito, debieron determinar en esta alzada que la señora M. de J.G.V., se encontraba en aceptable estado de salud, al momento de testar, y no lo hicieron, por lo que la corte no ha tenido la certeza de ello" (sic);

Considerando, que el estudio del acto contentivo de testamento de referencia le permitió a la corte a-qua comprobar que el notario que lo instrumentó, Dr. H.G.U.N., expresó en el mismo que a su entender la testadora gozaba de plena salud física y mental cuando lo requirió para realizar dicha liberalidad; que, asimismo, el examen de las declaraciones de los testigos que depusieron en la jurisdicción de primera instancia y que fueron las que la corte a-qua tuvo en cuenta para fallar la demanda en nulidad del testamento, pone de manifiesto que el estado mental de la testadora en el momento en que consintió la liberalidad de que se trata era bastante inestable;

Considerando, que si bien es cierto que la alteración de las facultades intelectuales puede revestir diversas formas y no siempre implica una privación completa del uso de la razón, determinar la salud mental o no de una persona le compete a un profesional de esa área de la salud y no al notario que instrumenta un testamento, como aconteció en la especie, que dicho auxiliar de la justicia estimó que la testadora tenía la capacidad necesaria para testar por encontrarse "sana de cuerpo, espíritu, memoria y de juicio", aún cuando el tribunal a-quo comprobó, por los documentos y declaraciones antes indicados, que cuando se levanto el acta testamentaria la señora G.V. se encontraba ingresada en un centro médico afectada de cirrosis hepática, virus c, y que durante su internamiento presentó períodos de desorientación alternados con períodos de lucidez, producto de la encefalopatía hepática que es una alteración neurológica que al final presentan los pacientes de cirrosis hepática;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados; que de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender que el estado mental de la testadora al momento de levantarse el acta testamentaria era insano, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en el caso se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, por consiguiente, todo lo argüido por los recurrentes en el medio examinado, debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J., E., C.V. y C.G.V., contra la sentencia del 28 de febrero del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, en provecho de los Dres. S.P.B. y P.R.J.B. y la Licda. R.E.V., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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