Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha27 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Agrocarne, S. A.

Abogado(s): D.. O.G., F.B.

Recurrido(s): A.C.

Abogado(s): L.. F.R.C., Carlos Felipe

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Agrocarne, S.A., una dependencia de la Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola industrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con asiento social en el Batey Central Romana, al sur de la ciudad de La Romana, en el edificio que ocupa la Administración de dicha empresa, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040477-2, domiciliado y residente en el Paseo La Costa del Batey Central Romana, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 306/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.B.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.F.B., por sí y por el Dr. F.R., abogados del recurrido, A.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. O.B.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. F.R.C. y C.F.B., abogados del recurrido, A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por A.C., contra N.Á., Agua S. y Agrocarne, S.A., intervino la sentencia núm. 192-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, de fecha 28 de abril de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la sociedad de comercio AGROCARNE, S.A.; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.C. en contra del señor N.Á. y las sociedades de comercio AGUA SAONA, AGROCARNE, S.A., y AUTO SEGURO, S.A., mediante los actos Nos. 50-2008 y 63-2008, de fechas 23 y 28 de enero del 2008, del ministerial W.M.S.M. y No. 40-2008 de fecha 25 de enero del 2008, de la ministerial M.G.P., por haber sido hechos conforme al derecho; TERCERO: Se descarga de toda responsabilidad al señor N.Á. y a la sociedad de comercio AGUA SAONA, S.A. respecto de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra por el señor A.C., mediante el acto No. 50/2008, de fecha 23 de enero del 2008, del ministerial W.M.S.M., por los motivos expuestos; CUARTO: Se condena a la sociedad de comercio AGROCARNE, S.A. a pagar la suma de Ochocientos Senta (sic) y Ocho Mil Sesenta Pesos con 56/100 a favor del señor AMBRIORIX CARPIO, como reparación por los daños morales y materiales causados a consecuencia del accidente mediante el cual el vehículo de carga de su propiedad se estrelló por la parte trasera del autobús propiedad del señor A.C.; QUINTO: Se condena al señor A.C. al pago de las costas causadas en relación a la demanda interpuesta contra el señor N.Á. y la sociedad de comercio AGUA SAONA, S.A. y se ordena su distracción a favor del D.J.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se condena a la sociedad de comercio AGROCARNE, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor LICDOS. F.R. CASTILLO Y C.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la sociedad de comercio AUTO SEGURO, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo con el cual fueron causados los daños; OCTAVO: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la sentencia de que se trata a las partes que tienen su domicilio en el Municipio de Higüey; y al alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la sentencia a la sociedad de comercio AUTO SEGURO, S.A.; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 562-2009, de fecha 15 de junio de 2009, del ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Sexta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la empresa Agrocarne, S.A., dependencia de la Central Romana Corporation, LTD., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 306-2009, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la Compañía AGROCARNE, S.A., dependencia de la CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, legalmente representada, en contra de la Sentencia No. 192/09, dictada en fecha V. (28) de Abril del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las Conclusiones vertidas por la Impugnante, en virtud de los motivos y razones precedentemente expuestas en todo el transcurso de esta Decisión, y CONFIRMA integramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en pruebas legales; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente Compañía AGROCARNE, S.A., dependencia de la CENTRAL ROMANA, LTD, legalmente representada, al pago de las Costas Civiles del Proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. F.R. CASTILLO y C.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del caso; violación del efecto devolutivo del recurso de apelación; contradicción de motivos; falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; errada interpretación del Art. 1384, párrafo primero del Código Civil; incorrecta aplicación de los Arts. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; ausencia de motivos; falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua ignoró que en el acto introductivo de demanda, el hoy recurrido avanzó que el camión matriculado a favor de A., S.A., había sido comprado mediante contrato por el señor N.Á. en fecha 5 de junio de 2005, copia del cual fue depositado; que, el mismo demandante depositó como elemento probatorio una póliza de seguros expedida a favor del señor N.Á. por la compañía de seguros Auto Seguro, S.A., que cubría daños ocasionados por el camión precedentemente señalado; que, el demandante afirma en ese mismo acto, que el día de la ocurrencia del accidente, el camión era conducido por el señor A.M.B., empleado de la empresa Agua Saona, S.A., propiedad del señor N.Á.; que, todos los hechos anteriores constituyen pruebas de que al momento de la ocurrencia del daño, el camión ocasionador del mismo no se encontraba bajo el uso, control y dirección de la hoy recurrente; que, no obstante la Corte a-qua reconocer que el Juez de primer grado había hecho una "desacertada evaluación", hace suyos los motivos dados por ese juez y confirma la decisión entonces apelada, resultando esto en una contradicción de motivos; que, sigue señalando la parte recurrente, que no existe falta de hecho imputable a ella, porque la misma es atribuible al conductor del camión A.M.B., no pudiendo ser considerada responsable por su condición de "comitente" en aplicación del Art. 1384 del Código Civil; finalmente, señala la parte recurrente que en ambas instancias se han pronunciado condenándole por haber violado los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo que resulta impropio e ilegal al haberse considerado como fundamento de sanciones civiles en contra de una persona moral o jurídica, traduciéndose todo lo anterior en una desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa y una violación por parte de los tribunales que conocieron el proceso, característicos de falta de base legal y ausencia de motivos en la imposición de sanciones en su perjuicio;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida, pone de manifiesto, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua se fundamentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: "Que la mencionada impetrante en su escueta denuncia, expresa "la falta de responsabilidad de los hechos cuasi delictuosos acaecidos, ya que al momento de los horribles acontecimientos, el vehículo de su propiedad, se encontraba en diligencias ajenas a la empresa y eso la hace liberatoria de toda responsabilidad", pero lo cierto es, que ese carácter de identidad, no cambia ni altera su equivalencia frente a nuestro régimen legal vigente, aun cuando "haya estado en actividades impropias y desconocidas por ella", pero sin constancia de traspaso jurídico previo y ejecutado a favor de otro, que no lo eximen de los compromisos acontecidos […] que la recurrente Agrocarne, S.A., debidamente representada, no le ha aportado al P. de manera legal y fehaciente, que el conductor del vehículo al momento del accidente no se encontraba bajo sus directrices, vale decir, "uso, control y dirección de la cosa", tal y como ella misma alude en su defensa, y el hecho que "notoriamente" impetra no la desliga bajo ningún ápice su responsabilidad civil indiscutiblemente comprometida que la obliga a reparar por los tristes acontecimientos sucedidos… que la compañía impetrante "olvida o desconoce", que tanto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales han sido conteste en mantener la responsabilidad del preposé frente al accionar de su comitente, aun cuando este se encuentre ejerciendo funciones distintas para las cuales fue contratado[…]";

Considerando, que, además consta en la decisión de primer grado, copia de la cual se encuentra depositada en el expediente formado en ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, cuyos motivos fueron hechos suyos por la corte a-qua, que en el acta policial levantada a raíz del accidente, el conductor señor A.M.B., declaró que "mientras yo transitaba por la dirección antes mencionada y fui a pisar los frenos como quiera impacté por la parte trasera […]";

Considerando, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa inanimada debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y que la cosa inanimada que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

Considerando, que, como se desprende de las consideraciones efectuadas por la corte a-qua, la hoy recurrente no probó ante la jurisdicción de fondo, que no poseía al momento de ocurrir el accidente la guarda del vehículo, ni sus alegatos respecto al conductor del camión; por tanto, como bien fue determinado, le corresponde responder civilmente por los daños que ha causado el vehículo de su propiedad, en virtud de las disposiciones del artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, anteriormente transcritas;

Considerando, que, la sentencia impugnada revela que la corte a-qua ponderó, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis sin desnaturalización alguna, contendiendo, además una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agrocarne, S.A., una dependencia de Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia núm. 306/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.R.C. y C.F.B., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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