Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Dominicano del Progreso, S. A.

Abogado(s): L.. E.M.S., V.L.E.C.B., L.. C.J.R.

Recurrido(s): G.P.M.

Abogado(s): Dr. Luis Scheker Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, sociedad de intermediación financiera constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida J.F.K. núm. 3, sector Miraflores del Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente M.A.K., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1131191-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.S.O., abogado del recurrido G.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. E.M.S., C.J.R. y V.L.E.C.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. L.S.O., abogado del recurrido G.P.M.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrido contra el Banco recurrente, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo del año 2006 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.P.M. contra la entidad bancaria Banco Dominicano del Progreso, S.A., demanda que está contenida en el acto de alguacil marcado con el número 286, de fecha primero (01) de abril del 2005, del ministerial S.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, dicha demanda, y por vía de consecuencia condena a la entidad Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago a favor del señor G.P.M. de la suma de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), a título de reparación de daños y perjuicios, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia hasta la total ejecución de la misma; Tercero: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.S.O., abogado de la parte demandante, quien hizo la solicitud de rigor”; que una vez apelado dicho fallo, principal e incidentalmente, la corte a-qua evacuó el 10 de julio del año 2007, la decisión ahora atacada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, e incidental por G.P.M., contra la sentencia núm. 0563/2006 de fecha 31 de mayo del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación descritos precedentemente y, en consecuencia, confirma en parte la sentencia recurrida, eliminando de su dispositivo la parte in fine del ordinal Segundo referente al pago de un 1% de interés, por los motivos antes señalados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento de esta instancia, en razón de que fueron rechazados ambos recursos”

Considerando, que el Banco recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando, que el primer medio sostiene, en síntesis, que la corte a-qua “ha sustentado su fallo estableciendo que el elemento indispensable que requiere la responsabilidad civil”, consistente en la existencia de una falta imputable al agente que ha causado el perjuicio, “está presente en la especie debido a la existencia de un contrato de mandato válido vigente entre el alguacil actuante que ejecutó el embargo ejecutivo en el que supuestamente se ocasionaron daños al demandante, y el Banco Dominicano del Progreso, S.A.”, o sea, que al decir de la Corte, “es innegable la concurrencia de un mandato de parte de la referida entidad bancaria hacia el referido ministerial…, por lo que dicha entidad comprometió su responsabilidad civil, como consecuencia del abuso de derecho cometido”; que, alega el recurrente, la deducción de la corte a-qua al establecer que el alguacil actuante en el embargo ejecutivo es un mandatario del Banco Dominicano del Progreso, S.A. y que, como tal, éste compromete su responsabilidad, deviene en una incorrecta aplicación de la ley, ya que el ministerio de alguacil se encuentra regulado por la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, por lo que en este contexto y bajo las disposiciones de la Ley núm. 327-98, sobre la Carrera Judicial, los alguaciles pasan a ser regidos por la Suprema Corte de Justicia, organismo que los nombra y juramenta, de lo cual se desprende que los alguaciles son, y siempre lo han sido, funcionarios públicos, cuyas malas actuaciones en el desempeño de sus funciones y deberes legales es directamente atribuible al alguacil actuante, aparte de que esos ministeriales ostentan un “monopolio legal” en torno a los servicios que prestan; que el alguacil estaría actuando más allá de las instrucciones que conforman el contenido del mandato, en aquellos casos que decide ejercer, “motu proprio”, decisiones que exceden o extralimitan las atribuciones que le fueron encargadas y que le son definidas por la ley, por lo que, en esa situación, el alguacil no compromete con sus actuaciones la responsabilidad de la parte que requirió sus servicios exclusivos y obligatorios, al tenor de la ley; que, por consiguiente, las motivaciones de la sentencia recurrida resultan incompatibles con las leyes vigentes, amén de que no se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que la corte a-qua retuvo como un hecho no controvertido entre las partes “la situación de violencia que gobernó el momento en que fue realizado el embargo ejecutivo”, producto de una deuda dineraria del actual recurrido frente al Banco recurrente, en ejecución del cual el deudor “fue violentado de manera arbitraria, abusiva e injusta en su propio hogar”, quedando comprometida la responsabilidad civil del hoy recurrente, “como producto del mandato que el alguacil actuante ejecutó en nombre” del Banco Dominicano del Progreso, S.A. y que “si bien no existe una relación comitente-preposé entre ellos, es innegable la concurrencia de un mandato de parte de la referida entidad bancaria hacia el referido ministerial” (sic), terminan los razonamientos desarrollados sobre el particular en el fallo objetado;

Considerando, que la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, en su artículo 81 establece que “sólo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios”, siendo incompatibles estas funciones, por disposición expresa de los artículos 4 y 5 de la referida ley, con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no;

C., que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que en esta ocasión ratifica, los alguaciles ostentan la calidad de oficiales públicos y sus actuaciones están reguladas por la ley, que es la que determina la forma y el procedimiento que éstos deben cumplir y ejecutar en el ejercicio de sus funciones; es decir, que aunque actúan a requerimiento de una persona física o moral, sus actuaciones están sometidas a las disposiciones legales establecidas al efecto, por lo que la posibilidad de dar instrucciones u ordenes, como se desprende de las motivaciones del fallo atacado, no es posible entre un oficial público como lo es el alguacil, y un particular, aún cuando el primero actúe a requerimiento del último, pues las actuaciones de un ministerial están delimitadas y reglamentadas por los procedimientos que para cada situación o materia establece la ley; que el ejercicio de sus funciones al margen de la ley lo hace pasible de ser perseguido penal, civil o disciplinariamente por sus actuaciones personales, pero sin comprometer la responsabilidad de aquel a cuyo requerimiento haya actuado, como aplica en el presente caso, resultando el alguacil, per se, responsable de su hecho personal, en caso de que haya incurrido en alguna violación a la ley; que, por tales razones, al fallar como lo hizo, la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley, como lo aduce la entidad recurrente, lo cual justifica la casación de la sentencia cuestionada;

Considerando, que no obstante la certidumbre jurídica del criterio antes expuesto, resulta plausible admitir que existe la posibilidad de que el mandante de un oficial público, como el alguacil, resulte responsable solidario de las actuaciones ilegales de éste en el ejercicio de sus funciones, en el caso especifico, que no es el de la especie, en que ese mandante, cuando utilice los servicios del ministerial en calidad de mandatario, pueda incurrir en haber contribuido, por acción o por omisión, a los contingentes desafueros de dicho mandatario en la ejecución de su mandato, en los hipotéticos casos, por ejemplo, de la ejecución de una sentencia no definitiva o de un fallo cuya ejecutoriedad estuviese suspendida por el efecto de la apelación, pero ejecutadas por órdenes expresas del mandante y si se establece que dicha ejecución es generadora de algún daño susceptible de reparación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas procesales pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia rendida en atribuciones civil el 10 de julio del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR