Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Fecha30 Mayo 2012
Número de sentencia135
Número de resolución135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.R.A.

Abogado(s): Dr. M.H.C.

Recurrido(s): A.B.

Abogado(s): L.. Y. de la Cruz, M.G., L.. José Carlos Monagas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0086643-2, domiciliado y residente en la calle M.T.S., núm. 86 de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 75-2006, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2006, suscrito por el Dr. M.H.C., abogado de la parte recurrente, señor E.R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2006, suscrito por los Licdos. Y. de la Cruz, M.G. y J.C.M., abogados de la parte recurrida, señor A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato, incoada por el señor E.R.A., contra los señores A.A.A. y A.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 12 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 04304, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra los señores ARELIS ALTAGRACIA ARIAS Y ALOIS BOSS, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y al fondo, la demanda en ejecución de contrato incoada por el señor ESMERILIS RAFAEL ARIAS, contra los señores ARELIS ALTAGRACIA ARIAS Y ALOIS BOSS; TERCERO: Se comisiona al ministerial D.C.M., de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interpusiere; QUINTO: Se condena a los señores ALOIS BOOS Y A.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del DR. M.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor A.B., mediante acto núm. 0620/12/2005, de fecha 13 de diciembre de 2005, instrumentado y notificado por el ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 75-2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de mayo de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor A.B. contra la sentencia civil número 04304 dictada en fecha 12 de octubre del año 2005 por el Juez de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda interpuesta por el señor E.R.A. contra los señores A.B. y A.A.A.; TERCERO: Condena al señor E.R.A. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.Y. DE LA CRUZ, J.C.M.E.Y.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea interpretación de la esencia de la demanda y por consiguiente mala aplicación del Decreto núm. 4807 del 1959; Segundo Medio: Falta de calidad para recurrir";

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo al primer medio de casación propuesto señala que: "… que la demanda original es una demanda en ejecución de contrato. En virtud de lo prescrito en el artículo 5 del contrato en referencia, el cual dice textualmente lo siguiente (no existe, ni existirá ningún interés de extender mas allá del tiempo prescrito el arrendamiento, quedándose la parte arrendadora en la obligación de entregar en la fecha pre - establecida el bien dado en arrendamiento en igualdad de condiciones como fue recibido);… Es principio jurisprudencial, porque lo dice la misma sentencia recurrida, que la falta de pago y las obligaciones son excepciones a la regla del decreto No. 4807 sobre alquiler de casa y desahucio, es decir, que toda acción intentada en virtud de la falta de pago como las obligaciones nacidas del contrato, no conllevan necesariamente para su ejecución la vía que prescribe el decreto 4807, ya que puede ser intentada plenamente por la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, donde la parte hoy recurrente pidió al juez ordinario la ejecución de un contrato en base a una obligación contraída en el mismo, independientemente de que esta obligación coincida con un tiempo determinado, lo que quiere decir que las pretensiones de la parte demandante primaria era la ejecución del contrato en base a que el demandado se había cobrado su acreencia, porque el cobro de la acreencia está necesariamente encadenado al tiempo" (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que en ella, se establece entre otras cosas; "Que no reposa en el expediente ningún documento ni acto procesal que permita establecer, por no ser la llegada del término del contrato de arrendamiento una causal válida de rescisión de este tipo de contrato conforme a la mejor doctrina jurisprudencial, que el señor A. haya agotado el procedimiento que establece el decreto 4807 de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y D., cuyas disposiciones son de orden público y no pueden ser derogadas por las partes " (sic);

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de dónde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, los argumentos esgrimidos en su primer medio de casación, en el sentido que se trató de un tipo de contrato distinto al contrato de arrendamiento; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar el primer medio del recurso de casación, por constituir un medio nuevo;

Considerando, que en relación al segundo medio de casación, en cuanto a la alegada falta de calidad del recurrido, por no haber suscrito el contrato objeto de la presente demanda, es preciso señalar que fue el señor E.R.A., hoy recurrente y demandante original, quien puso en causa al señor A.B., en ocasión de la demanda en ejecución de contrato interpuesta contra este último, mediante el acto núm. 0246/2005, de fecha 04 de mayo de 2005, instrumentado por D.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal;

Considerando, que siendo así las cosas, y frente a una sentencia desfavorable para el recurrido, en el entendido que la demanda anterior fue acogida mediante sentencia núm. 04304, de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo fue transcrito en otra parte de esta decisión, el señor A.B., poseía la calidad para accionar por las vías de recurso que la ley pone a su disposición, tal y como lo hizo al recurrir en apelación la sentencia de primer grado antes descrita, razón por la cual el segundo medio de casación resulta infundado, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que por los motivos anteriores, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.R.A., contra la sentencia núm. 75-2006, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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