Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de resolución136
Fecha25 Julio 2012
Número de sentencia136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. R.G.M., H.R.R.T., R.R.R.

Recurrido(s): C.M.L.C., compartes

Abogado(s): L.. J.A.A.R., Domingo Antonio Núñez González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador general, señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, con domicilio y residencia en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 45/09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 27 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A.R., por sí y por el Lic. Domingo A.N.G., abogados de las partes recurridas, C.M.L.C., A.W.L.C., C.Y.L.C. y F.L.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2009 suscrito por los Licdos. J.A.A.R. y D.A.N.G., abogados de las partes recurridas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 febrero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores C.M.L.C., A.W.L.C., C.Y.L.C. y F.L.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1077, relativa al expediente núm. 209-08-00093, el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el fin de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada, por improcedente; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores C.M.L.C., A.W.L.C., C.Y.L.C.Y.F.L.C. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de RD$2,300,000.00 (DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100) a favor de los señores C.M.L.C., A.W.L.C., C.Y.L.C.Y.F.L.C., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del accidente en que perdió la vida su madre la señora S.C.B., hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; CUARTO: Se condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1.5% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la Ley 834 del 1978; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. DOMINGO NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.A.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que no conformes con dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación, de manera principal los señores C.M.L.C., A.W.L.C., C.Y.L.C. y F.L.C., mediante acto núm. 00196-08, de fecha 4 de agosto de 2008, del ministerial J.C.C., Alguacil de Estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, y de manera incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 356, de fecha 26 de agosto de 2008, del ministerial F.A.G., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ambos contra la referida sentencia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, resultando la sentencia núm. 45/09, de fecha 27 de abril de 2009, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia civil No. 1077 de fecha 22 de julio del año 2008, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso principal en consecuencia, por autoridad de la Ley y contrario imperium por las razones expuestas revoca el ordinal tercero de la sentencia civil No. 1077 de fecha 22 de julio del año 2008 y se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00) a favor de los recurrentes principales señores C.M.L.C., A.W.L.C., C.Y.L.C. y F.L.C. hijos de la señora S.C.B., por los daños morales sufridos; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso incidental, se rechaza por improcedente y carente de base legal; CUARTO: Condena a la parte recurrente incidental empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Domingo A.N.G. y J.A.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1315 y 1149 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 94 de al Ley General de Electricidad No. 125-01 de fecha 26 de julio del 2001, y sus modificaciones, del 6 de agosto del 2007; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación del principio actori incumbe probatio; Quinto Medio: Violación del derecho de defensa de la apelante;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio, y primer, tercer y sexto aspecto del quinto medio de casación, que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que ante el tribunal de segundo grado, los jueces estimaron que la empresa había cometido una falta imputable a ella, cosa que no es cierto; que además del perjuicio y la culpa, para que exista responsabilidad civil es necesario un tercer requisito: la culpa del demandado debe ser la causa del daño, lo que no ha sido probado en el presente caso; que en el caso de la especie las evaluaciones realizadas por el juez a-quo de los supuestos daños de la recurrida son improcedentes e infundados puesto que la empresa EDENORTE no comprometió su responsabilidad; que no se ha comprobado la existencia de un perjuicio;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: "que por las declaraciones de los testigos e informante se puedo comprobar que el cable de electricidad cayó en el árbol que se encontraba en el frente de la casa en donde estaba la fenecida barriendo el frente de la casa y el mismo descendió y cayó encima de su cuerpo; que en este sentido, la empresa Edenorte en su calidad de propietaria de ese cableado debió vigilar el buen estado de los cables eléctricos y salvaguardar los mismos, pero resulta que por las fotografías aportadas como pruebas se pudo observar que los cables se encontraban en varias partes empatados, de lo que se colige que ese hecho lamentable en donde falleció la señora fue provocado por la falta exclusiva de la empresa Edenorte pues de no haberse caído el cable eléctrico el accidente no hubiese sucedido; que el daño se establece en la especie por el hecho de que los recurrentes tendrán que vivir con al ausencia de su madre; que en cuanto al vínculo de causalidad, el mismo se establece toda vez que los daños se debieron a la descarga eléctrica conducida por los cables de electricidad de la distribuidora de energía de la empresa Edenorte sobre el cuerpo de la fenecida, por lo que se encuentran reunidos los elementos constitutivos para la recibilidad de la demanda en resarcimiento de daños y perjuicios; que es un criterio de esta Corte de Apelación, que valorar en dinero el daño moral que implica perder a una madre, resulta incuantificable, sin embargo, los jueces están obligados a estimar y establecer en sus sentencias los montos mediante los cuales se puedan reparar los daños recibidos, que la suma de ocho millones de pesos establecida por el juez a-qua, a juicio de esta corte resulta excesiva, por lo que en el ejercicio de su facultad soberana de apreciación y por autoridad de la ley decide modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada y fijar en la suma de RD$4,000,000.00, la suma a que ascienda la reparación por los daños morales recibidos por los recurrentes por considerarla una suma más razonable y acorde con nuestra realidad económica y social" concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que tal como fue retenido por la corte a-qua, contrario a lo alegado por la recurrente, de las declaraciones de la señora I.A.V., quien expresó que cuando fue al patio de la casa de la difunta la encontró con un cable del tendido eléctrico derribado en el cuello, se establece que si fueron demostrados a la corte a-qua los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber una falta producto del desprendimiento del cableado eléctrico bajo la guarda de la EDENORTE, un daño consecuencia del fallecimiento la señora S.C.B., y la relación de causa a efecto toda vez que producto del desprendimiento del cableado eléctrico fue que se produjo la referida muerte, en consecuencia al comprometer su responsabilidad civil EDENORTE, contrario a como esta alega, era procedente ordenar la reparación de los daños y perjuicios causados, por lo que procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que el recurrido en primer grado no probó los hechos en que fundamentaba su demanda;

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; que en el presente caso, la violación alegada por la recurrente en el primer aspecto del primer medio, de que el recurrido en primer grado no probó los hechos en que fundamentaba su demanda, es imputada al tribunal de primer grado; que como esta violación no fue dirigida contra la sentencia que es objeto del presente recurso, procede declararla inadmisible;

Considerando, que en el segundo medio y en el segundo y cuarto aspecto del quinto de casación, la recurrente alega, en síntesis, que en el caso que nos ocupa el artículo 94 en su párrafo de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, fue inobservada por el juez a-quo; que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no obstante haber realizado las medidas de instrucción de la comparecencia de las partes y un informativo, no ponderó los siguientes aspectos: a) que el hecho ocurrió dentro de la vivienda; b) las conexiones fueron hechas por un tercero; c) no fue probada la existencia de un alto voltaje, d) el equipo donde se establece sucedió el percance, (abanico), no sufrió ningún daño; e) en el hogar que sucedieron los hechos, no hubo desperfectos en ningún electrodoméstico a consecuencia del supuesto alto voltaje; f) que en la comunidad no fue reportado ningún daño a causa de ese supuesto alto voltaje; que la Suprema Corte de Justicia ha reconocido la necesidad del perjuicio en materia contractual, situación en la especie no se ha dado; que los hechos imputados a la empresa edenorte, carecen de validez, toda vez que la falta es de la única y exclusiva responsabilidad de la víctima;

Considerando, que si bien la recurrente alegó a la corte a-qua que fue realizada una incorrecta interpretación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, sin embargo no consta en la sentencia impugnada ni en los documentos depositados en el expediente, de dónde pueda inferirse que la recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, inobservancia del artículo 94 de la referida ley ni los medios precedentemente indicados; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede declarar inadmisible el segundo medio y el segundo y cuarto aspecto del quinto medio del recurso de casación, por constituir medios nuevos;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio, tercer y cuarto medios, y quinto aspecto del quinto medio de casación, la recurrente, alega en síntesis, que la corte desnaturalizó los hechos, variando las propias declaraciones de una de las partes que depuso en el tribunal, tal y como se anexan las actas de las audiencias; que la corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de los hechos e invirtió las declaraciones de las partes, utilizando estas declaraciones para fundamentar la decisión; que el principio "actori incumbe probatio" es reconocido en el artículo 1315 del Código Civil; que una sentencia carente de motivos, de hecho y de derecho, conduce a la arbitrariedad de la resolución, del mismo modo la falta de fundamentación jurídica podría ofrecer una solución al caso cimentada fuera del ordenamiento jurídico y carente de motivos como hemos expresado podría ser manifiestamente injusta como lo es la sentencia objeto del presente recurso, donde el juez a-quo no tomó en consideración estos aspectos del derecho para una solución adecuada a la justicia y a la equidad;

Considerando, que conforme a los términos del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil que en materia civil y comercial para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera suscinta, los medios en que funda el recurso, que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal, es decir que desarrolle un razonamiento jurídico atendible, salvo que se trate de un aspecto que interese al orden público, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en el presente caso, en el memorial de casación depositado no se desarrollan el tercer aspecto del primer medio, tercer y cuarto medios de casación, toda vez que la recurrente no indica cuáles declaraciones de las partes fueron variadas o invertidas por la corte a-qua, en qué sentido se realizó una mala apreciación de los hechos, fue vulnerado el artículo 1315 del Código Civil, carece la sentencia impugnada de motivos y fundamento jurídico o cuales aspectos fueron dejados de ponderar por la corte a-qua, por lo que esta Sala Civil no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos del indicado medio propuesto por los recurrentes; que en tales circunstancias procede declarar inadmisible los medios examinados, y con ello rechazar el presente recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 45/09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 27 de abril de 2009, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdos. Domingo A.N.G. y J.A.A.R., abogados de las partes recurridas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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