Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia139
Número de resolución139
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Planificaciones Sanitarias Hidráulicas, Civiles, C. por A., SANHIPLAN, compartes

Abogado(s): L.. F.R.M.S.

Recurrido(s): S.M.E.D.

Abogado(s): Dr. G.J.C., Dra. Lina Peralta Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Planificaciones Sanitarias Hidráulicas y Civiles, C. por A., (Sanhiplan), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Plaza Joabra, local número 15 localizada en el número 235 de la G.M.R., debidamente representada por A.M.E.D.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751928-2, domiciliada y residente en la calle Paseo de los L. número 24, edificio N.I., apartamento 202; A.M.E.D.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0943498-5, domiciliada y residente en la M. de J.T., esquina P.S., T.M., apartamento 10C, E.P. y A.I.E.D.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200322-5, domiciliada y residente en la calle Paseo de los L., núm. 24, edificio N.I., apartamento 201, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdos. F.R.M.S., abogado de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 6 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrida, S.M.E.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en designación de Administrador Judicial, incoada por S.M.E.D., contra la entidad Planificaciones Sanitarias, Hidráulicas y Civiles, C. por A., (Sanhiplan) y las señoras A.M.E.D.C., A.M.E.D.C., A.I.E.D.C. y A.N.E. Garrido, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de mayo de 2008, la ordenanza civil No. 558-09, relativa al expedienteNo. 504-09-00389, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la demanda en referimiento en designación de administrador judicial, presentada por la señora S.M.E.D., en contra de Planificaciones Sanitarias, H. y Civiles, C. por A., A.E.D.C., A.M.E.D.C., A.I.E.D.C. y A.N.E. Garrido, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte demandante, señora S.M.E.D., por los motivos precedentemente indicados"; b) que sobre la demanda interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.M.E.D., mediante acto procesal No. 280/09, de fecha 26 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.M.D., Alguacil de Estrados del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 558-09, relativa al expediente No. 504-09-00389, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Acoge la demanda original en designación de administrador Judicial, interpuesta por la señora S.M.E.D., contra la empresa Planificaciones Sanitarias, Hidráulicas y Civiles, C. por A., (Sanhiplan) y las señoras A.M.E.D.C., A.M.E.D.C. y A.I.E.D.C., por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Dispone que cada una de las partes aporten el nombre de una persona para ser designada como secuestrario judicial de los bienes sucesorales, mediante Auto a emitir en ese sentido por este tribunal; Quinto: Condena a la parte recurrida, la entidad Planificaciones Sanitarias, Hidráulicas y Civiles, C. por A., (Sanhiplan) y las señoras A.M.E.D.C., A.M.E.D.C. y A.I.E.D.C., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor de los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 1134 y 815 del Código Civil; Cuarto Medio: Falsa interpretación del artículo 109 de la Ley núm. 834;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación propuesto alega, en síntesis, que de lo que estaba apoderada la corte a-qua era de una demanda en designación de administrador judicial, intentada por S.E. como accionista, no de una sociedad propietaria de bienes relictos, o de verdaderos bienes relictos; que con dicha interpretación la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa dándoles un alcance que los mismos no tienen; en efecto no se puede deducir que una accionista en virtud de haber recibido una proporción de acciones de una compañía en la cual su padre fallecido era accionista, es condómine de bienes relictos, porque los bienes de una sociedad por acciones pertenecen a la masa de accionistas, y era en esa calidad que su causante, el fallecido A.E., era accionista; que esta demandante no podía nunca alegar más derechos que los que recibió de su causantes, es decir su condición de accionista de una compañía por acciones, no de una tenedora de bienes relictos; que la empresa recurrente no es una tenedora de bienes relictos, sino una compañía en la cual el fallecido A.E. era accionista mayoritario, pero concurría con A.E.D.C., A.E.D.C. y A.E.D.C., como accionista mayoritarios, poseyendo éstas el 48% de las acciones antes de la muerte de su padre, y con éstas accionistas debía concurrir S.E. en las mismas condiciones que su causante;

Considerando, que, continúa expresando la recurrente en su memorial, el concepto de bien relicto está utilizado de manera errónea en esta sentencia porque las partes habían terminado ya con el estado de indivisión mediante la suscripción de un acuerdo amigable que fue la que permitió la cancelación de las acciones del fallecido A.E., para ser distribuidas entre las sucesoras, resultando evidentes que desde ese momento S.E., dejaba de ser un condómine o co-propietaria de una masa de bienes que incluye o incluía dichas acciones y se convirtió en accionista por derecho propio con las mismas condiciones que su causante, esto es a votar en las mismas juntas, a ser convocada a las mismas, y a recibir las correspondientes cuentas con el derecho que le otorga dicha condición; que al afirmar la corte a-qua que se trata de bienes de la empresa Planificaciones Sanitarias Hidráulicas y Civiles, S.A., que pertenecen a una sucesión de bienes relictos lo que hace es desnaturalizar estos hecho y darles un alcance que los mismos no tienen; que parte del alcance dado a estos hechos interpretados erróneamente y desnaturalizados por la corte lo constituye el concluir que una de las sucesoras o un grupo de ellas administra bienes relictos en detrimento de otro grupo, lo que no es cierto, ya que esa persona que administra la empresa recurrente es una accionista en las mismas condiciones que la señorita S.E., que fue designada como presidenta de la sociedad mediante los mecanismos estatutarios correspondientes, y no administra bienes relictos, puesto que es presidenta de una compañía que posee bienes propios y que pertenecen en las proporciones correspondientes a la masa de accionista;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones que: "1… a) que en la especie, se advierte que propiedad de los bienes y acciones correspondientes a la compañía Planificaciones Sanitarias, Hidráulica y Civiles, C. por A., que se pretende poner bajo administración o secuestro judicial, pertenece a una sucesión de bienes relictos, a propósito de la muerte del padre de las partes envueltas en el presente proceso, señor A.A.E.T.; b) que se puede verificar circunstancias excepcionales que ameritan la toma de medidas provisionales, toda vez que la administradora de la empresa Planificaciones Sanitarias, Hidráulica y Civiles, C. por A., cuyas acciones forman parte de los bienes en conflicto, está siendo dirigidos y manejados por una parte de las herederas en conflicto, pudiendo surgir situación de deslealtad en el manejo de los fondos de la compañía; c) que la designación del administrador provisional se justifica en caso de dificultades graves que impiden el funcionamiento normal de la sociedad; que, tratándose de una sociedad, la medida de designación de un administrador provisional en referimiento puede ser ordenada si los órganos de ésta no funcionan o si su gestión es manifiestamente contraria al interés común de dicha sociedad; 2) que de lo anteriormente expuesto, y considerando el hecho de que la hoy recurrente tiene interés con respecto a las acciones de dicha compañía como bien relicto solicitó rendición de cuentas, según se verifica del acto contentivo de demanda incoada por la misma mediante acto núm. 152-09, de fecha 16 de marzo del año 2009, instrumentado por el ministerial J.A.M.D., alguacil de estrado del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, y en referimiento la herederas respecto al manejo de los bienes activos y pasivos de dicha empresa; ya que aunque tanto la recurrente como los recurridos tienen derecho sobre los bienes, se caracteriza el hecho de que una parte se encuentra en ventaja de la otra, al manejar de manera absoluta los beneficios, lo que constituye la urgencia en prevenir el perjuicio de los demás herederos y que ciertamente existe urgencia en la medida solicitada y un daños inminente conforme lo establecen los artículos 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, a saber su contenido: "En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal del primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo; el presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita"; entendiendo esta Sala de la corte que procede en el presente caso ordenar la designación de un administrador judicial, hasta tanto sea resuelto el conflicto existente con respecto a los acciones pertenecientes a cada una de las coherederas en la empresa Planificaciones Sanitarias Hidráulica y Civiles, C. por A., siendo las mismas partes de la masa sucesoral";

Considerando, que el vicio de la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se puede observar que la corte a-qua entendió que en la especie de lo que se trata es de una petición de poner bajo administración o secuestro judicial, bienes relictos indivisos, pero, sin embargo, el examen del expediente pone de relieve que entre las partes existió un acuerdo de partición amigable de fecha 20 de noviembre de 2007, en el que se distribuyó y fijó el porcentaje de las acciones que correspondía a cada una de las hermanas, por lo que en la especie, no se trata de poner en secuestro bienes relictos sino de accionistas que se encuentran disconformes con la administración de otra de las accionistas; que en la especie, era deber de la corte a-qua ponderar en su justa medida este acuerdo de partición, a fin de constatar si se trataba de bienes relictos de una sucesión indivisa o de accionistas de una compañía, lo cual no hizo, por lo que al establecer que se trataba de una reclamación de bienes relictos sin ponderar el alcance del acuerdo de partición, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciados;

Considerando, que, existiendo un acuerdo amigable de partición y al no tratarse de una empresa indivisa, era deber de la corte a-qua determinar en cuáles aspectos la administración de la empresa estaba causando agravio a la accionista recurrida, en el sentido de las dificultades graves que alega impiden el funcionamiento normal de la sociedad, así como que los órganos de ésta no funcionan o la gestión es manifiestamente contraria al interés común de dicha sociedad; agregando, que en la empresa Planificaciones Sanitarias Hidráulicas y Civiles, S.A., existían las razones que justificaban la designación de un secuestrario judicial, y no indicar pura y simplemente que los activos de la compañía Planificaciones Sanitarias Hidráulicas y Civiles se tratan de bienes relictos, lo cual como se ha visto no es cierto;

Considerando, que como en las compañías por acciones predomina el criterio de las mayorías, debió ser examinado por la corte a-qua el aspecto relativo a que en la especie las hermanas E.D.C., detentan la administración de la empresa recurrente en su condición de propietarias de la mayor parte de las acciones de Planificaciones Sanitarias Hidráulicas y Civiles, S.A., por haberlas heredado de su madre, W.D.C., quien al momento de su muerte ocurrida antes de la de su esposo, A.E.T., era la propietaria, en su calidad de esposa, del 50% de la empresa; que, posteriormente dichas hermanas (A.M.E.D.C., A.M.E.D.C. y A.I.E.D.C.) junto a las hermanas S.M.E.D., y A.N.E. Garrido, pasaron a ser herederas también de las acciones que correspondían sólo al padre fallecido, A.A.E.T.; que, en consecuencia, por efecto de la partición amigable arribada entre las partes respecto de la concurrencia accionaria de las mismas en la empresa, así como por detentar las hermanas E.D.C. la mayoría de las acciones, según se ha visto, la corte a-qua debió de ponderar que los actos de administración que ataca la actual recurrida derivados del poder de control y gerencia en la empresa, son realizados en virtud de esa calidad de accionistas mayoritarias que tienen sus hermanas, lo cual no hizo; que por tanto, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, por lo que procede casar la misma en atención al medio examinado, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor del L.. F.M.S., abogado de la parte recurrente, quien afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 del mes de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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