Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia139
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): Dr. F.A.B.M.

Recurrido(s): C.C.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en el Edificio San Rafael en la calle L.N. núm. 61 de esta ciudad, debidamente representada por su administradora general A.I. de Peña, dominicana, mayor de edad, casada, técnica en seguros y administradora de empresas, provista de la cédula de identificación personal núm. 14022, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 100, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 24 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de septiembre de 1993, suscrito por el Dr. F.A.B.M., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada el 27 de enero de 1995, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, C.C.G., en el recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 1999, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por C.C.G., contra la Corporación Dominicana de Electricidad, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 6341/88 el 12 de abril de 1989, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara responsable a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD de los daños y perjuicios causados; SEGUNDO: Se Condene a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD al pago de la suma de CUARENTA MIL PESOS ORO (RD$40,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados al señor C.C.G. a consecuencia de los hechos descritos (sic) en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Compañía de Seguros SAN R.C.P.A., por improcedente y mal fundada (sic); CUARTO: Declara común y oponible esta sentencia a la Compañía de Seguros SAN RAFAEL, C.P.A., por ser esta entidad aseguradora deudora solidaria; QUINTO: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; SEXTO: Condena a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (sic) y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS SAN RAFAEL, C.P.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los DRES. J.J.C., A.D.S. y B.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia la Corporación Dominicana de Electricidad interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 71/89, de fecha 23 de junio de 1989, del ministerial B.O.H., Alguacil Ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en razón del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió el 24 de junio de 1993, la sentencia civil núm. 100, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: ACOGE, como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia No. 6341, dictada en atribuciones civiles, en fecha 12 de abril de 1989, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dichos recursos, por improcedentes y mal fundados, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.) y a la compañía de seguros SAN RAFAEL, C.P.A., apelantes, sucumbientes en la presente instancia, el pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. DOMINGO PORFIRIO ROJAS NINA Y ERICK BARINAS ROBLES, quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de documentos de la causa. Violación al derecho de defensa y al Art. 141 del Cod. de P.. C.. y 44 de la Ley No. 834 del 18 de julio de 1978; Segundo Medio: Desconocimiento de la Ley No. 126 de fecha 10 de mayo de 1971. Falta de motivos y de base legal";

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia civil núm. 100, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 24 de junio de 1993, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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