Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Número de resolución143
Número de sentencia143
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación de Hoteles, S. A.

Abogado(s): L.. C.Y. de la Cruz Cabreja, L.. J.M.G.

Recurrido(s): Inversiones CCF, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.O., L.. J.C. Cepeda Mercado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Corporación de Hoteles, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República dominicana, con su domicilio social establecido en el Hotel Santo Domingo, ubicado en la manzana formada por las avenidas G.W., A.L. e Independencia, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200264-9, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G., en representación de los Licdos. J.M.G. y C.Y. de la Cruz Cabreja, abogados de la recurrente, Corporación de Hoteles, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.O., por sí y por el Licdo. J.C.C.M., abogados de la recurrida, Inversiones CCF, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.G. y C.Y. de la Cruz Cabreja, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y Y.C.M.O., abogados de la recurrida, Inversiones CCF, S.A.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presente los jueces J.E.H.M., en funciones de presidente de la sala; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en referimiento en levantamiento de oposición incoada por la Corporación de Hoteles, S. A. contra Inversiones CCF, S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 2008 la ordenanza núm. 500-08, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en levantamiento de oposición, presentada por la compañía Corporación de Hoteles, S.A., en contra de la compañía Inversiones CCF, S.A., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: en cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, compañía Corporación de Hoteles, S.A. y, en consecuencia, ordena el levantamiento de la oposición trabada por la compañía Inversiones CCF, S.A., mediante el acto número 225/2008, de fecha 25 de febrero del 2008, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra de la compañía Corporación de Hoteles, S.A., en manos de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y ordena a dicha entidad levantar la oposición a transferencia de acciones de la compañía Corporación de Hoteles, S.A., que por esta ordenanza se deja sin efecto; Tercero: Condena a la parte demandada, compañía Inversiones CCF, S.A., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados J.M.G. y C.Y. de la Cruz Cabreja, quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad Inversiones CCF, S. A:, ahora recurrida, la Corte a-quo emitió el 14 de noviembre del año 2008, la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo establece: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Inversiones CCF, S.A., mediante acto núm. 684-2008, diligenciado el quince (15) de julio del dos mil ocho (2008), por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la ordenanza núm. 500-08, relativa al expediente núm. 504-08-00362, dictada el treinta (30) del mes de junio del dos mil ocho (2008), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la compañía Corporación de Hoteles, S.A., por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior, por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) Revoca la ordenanza recurrida y rechaza la demanda original en levantamiento de oposición interpuesta por la entidad Corporación de Hoteles, S.A., contra la compañía Inversiones CCF, S.A., mediante acto núm. 977-2008, instrumentado y notificado el primero (01) de mayo del dos mil ocho (2008), por el ministerial P.R. de la Cruz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Ordena el mantenimiento de la oposición a la transferencia de las acciones objeto de la “carta de intención a los fines de formalizar acuerdos sobre la compraventa de las acciones de la Corporación de Hoteles, S.A.” y su addendum firmados entre Central Romana Corporation, Ltd., Inversiones CCF, S.A., en fecha diecisiete (17) de febrero y cinco (05) de junio del dos mil seis (2006), legalizados por el Licdo. G.B.P., notario público de los del número del Distrito Nacional, hecha a requerimiento de la entidad Inversiones CCF, S.A., mediante acto núm. 225, instrumentado el veinticinco (25) de febrero del dos mil ocho (2008), por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la parte recurrida, compañía Corporación de Hoteles, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.C.C.M., Y.C.M.O. y A.T.R., abogados de la parte gananciosa, quienes han afirmado haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las disposiciones de los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil”;

Considerando, que el primer medio planteado por el recurrente sostiene, en esencia, que la oposición trabada en la especie se hizo con la supuesta finalidad de proteger los derechos de Inversiones CCF, S.A., en los acuerdos de compraventa de las acciones componentes del capital social de la Corporación de Hoteles, S.A., suscritos con Central Romana Corporation, Ltd., pero la corte a-qua de manera errada estableció en sus motivos que “la ahora recurrida prometió vender, e inclusive recibió el pago parcial del precio convenido, la totalidad de las acciones que posee en la empresa Corporación de Hoteles, S. A.” (sic), lo que evidencia, alega la recurrente, que la corte a-qua “incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”, ya que la referida oposición perseguía proteger supuestos derechos de origen contractual que tiene Inversiones CCF, S. A. con Central Romana Corporation, Ltd., “afectando dicha oposición las operaciones diarias de un tercero con personalidad jurídica distinta, como lo es la recurrente Corporación de Hoteles, S.A.”; que, además, la corte a-qua también incurre en la misma desnaturalización, al afirmar en el fallo hoy atacado que el Central Romana Corporation , Ltd. es titular del 100% de las acciones de la ahora recurrente, cuando “el Certificado de Registro Mercantil núm. 2318SD, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a favor de la recurrente, evidencia que Central Romana Corporation, Ltd. no es detentadora de la totalidad del capital accionario de la recurrente Corporación de Hoteles, S.A.”; que, prosigue alegando dicha recurrente, “al ser la empresa Corporación de Hoteles, S.A., un tercero con personalidad jurídica independiente de cada uno de sus accionistas, no puede verse afectada por una oposición fundamentada en un contrato del que no es parte”, por lo que “la misma no puede ser responsable de las transacciones hechas por un accionista de la empresa”; que, además, al no ponderarse los perjuicios causados por la oposición de que se trata, trabada en ocasión de un contrato suscrito con un tercero, “es una acción que hace inoperante a la Corporación de Hoteles, S.A.”; que la recurrente aduce, finalmente, que la corte a-qua, de manera impropia e infundada, establece la existencia de una litis sobre derechos registrados, al desnaturalizar una sentencia dictada el 22 de julio de 2008, por la Cuarta Sala de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que alegadamente se refiere a la “ejecución de las mencionadas cartas de intención”, cuando en realidad no existe ninguna controversia en la jurisdicción de tierras que sirva de sustento a la oposición en cuestión, ya que la indicada sentencia lo que hace es declarar su incompetencia en razón de la materia y remite el caso por ante la jurisdicción ordinaria, concluyen las aseveraciones contenidas en el medio bajo estudio;

Considerando, que la sentencia cuestionada hace constar en su pagina 15, que la actual recurrente, Corporación de Hoteles, S.A., planteó formalmente por ante la corte a-qua que “los supuestos hechos invocados por… Inversiones CCF, S.A. en su acto de oposición, de ninguna manera pudieran haber afectado a la exponente, ya que la vinculación de nuestra contraparte ha sido con un accionista de ésta, en este caso Central Romana Corporation, Ltd., por ende, al ser Corporación de Hoteles, S.A., un tercero con personalidad jurídica independiente de cada uno de sus accionistas, no le puede ser oponible ningún tipo comercial ni modificar su Registro Mercantil, lo cual le causa graves perjuicios a la exponente”, en el entendido de que Inversiones CCF, S.A. “no ha hecho ninguna negociación ni con Corporación de Hoteles, S.A., ni con ningún otro accionista de la empresa, a excepción de Central Romana Corporation, LTD.” (sic), agravios que ahora sustenta la mencionada Corporación de Hoteles, S.A., por ante esta Corte de Casación, en el primer medio de su recurso, según se ha visto;

Considerando, que, asimismo, el fallo atacado comprueba y retiene como elementos de juicio que gobernaron la convicción de la corte a-qua para emitir dicha sentencia, por una parte, el hecho de que “la oposición objeto de esta litis se trabó en virtud de las cartas de intención a los fines de formalizar los acuerdos sobre la compraventa del 100% de las acciones de la Corporación de Hoteles, S.A.…, donde la Central Romana Corporation, Ltd., declara que es la principal accionista y controladora de todas las acciones de dicha compañía” (sic); así como, por otro lado, una sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central de la Jurisdicción Inmobiliaria, sobre una litis sobre derechos registrados interpuesta por Inversiones CCF, S.A., ahora recurrida, “tendente a la ejecución de las mencionadas cartas de inversión que nos ocupa” (sic); que, finalmente, la corte a-qua reconoce en su decisión como un “hecho no controvertido, que la ahora recurrida prometió vender, e inclusive recibió el pago parcial del precio convenido, la totalidad de las acciones que posee en la empresa Corporación de Hoteles, S. A.” (sic), cuando en realidad ésta última entidad nunca prometió vender ni pudo recibir pago parcial alguno, porque sencillamente no fue parte en el contrato intervenido entre Inversiones CCF, S.A. y Central Romana Corporation, Ltd., cuya existencia es un hecho admitido y retenido por la corte a-qua, según consta en la página 17 del fallo criticado;

Considerando, que, ciertamente, el estudio integral de la decisión objetada revela, como denuncia la recurrente, la ocurrencia de vicios y violaciones que contaminan dicha sentencia, sobre todo con la desnaturalización de la oposición trabada por la hoy recurrida en perjuicio de la recurrente, al otorgarle efectos frente a ésta última, quien no fue parte en el contrato de promesa de venta de acciones societarias intervenido propiamente entre Inversiones CCF, S.A., y Central Romana Corporation, Ltd., omitiendo ponderar puntualmente la circunstancia vital referente a que la compañía Corporación de Hoteles, S.A. es sólo la receptora de las acciones que forman su capital social, pero jamás propietaria de las acciones que lo conforman, que lo son en realidad sus respectivos titulares, quienes poseen el derecho de disponer libremente de las mismas, dentro de las regulaciones estatutarias que puedan existir para su transferencia, pero siempre respetando la soberana disposición que tienen sus dueños; que, en este caso, la propietaria de las acciones prometidas en venta, según consta en el contrato suscrito al efecto con Inversiones CCF, S.A., uno de cuyos ejemplares reposa en el expediente de casación, lo es la empresa Central Romana Corporation, Ltd., no la actual recurrente, cuestión que no fue ponderada en absoluto por la corte a-qua, no obstante haber sido sometida a su escrutinio, como consta en el fallo impugnado, incurriendo, en cambio, en una desnaturalización de la oposición en controversia al otorgarle frente a la hoy recurrente un alcance y efectos que aparentemente no tiene;

Considerando, que, por otra parte, la desnaturalización denunciada alcanza también a una sentencia emitida por la jurisdicción original inmobiliaria, cuya copia está depositada en el presente expediente, cuando la corte a-qua le atribuye efectos justificantes de la oposición de marras, provenientes del fondo de la contestación sobre derechos registrados en cuestión, dejando de lado la verdadera naturaleza de esa sentencia, que se limitó a declarar la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria, sin tocar, lógicamente, el fondo del diferendo;

Considerando, que, por todas las razones expuestas precedentemente, se ha comprobado que la sentencia cuestionada adolece de los vicios señalados por la recurrente, por lo que procede casar la misma, con todas sus consecuencias legales, sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 14 de noviembre del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Inversiones CCF, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Licdos. J.M.G. y C.Y. de la Cruz Cabreja, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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