Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Fecha04 Abril 2012
Número de resolución143
Número de sentencia143
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.B.L., compartes

Abogado(s): D.. C.M.F., R.P.A., A.P.M., H. de la Cruz Veloz

Recurrido(s): N.S., compartes

Abogado(s): D.. C.M.C.G., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. C.M.C.G., R.P.A., A.P.M., J.S.H. de la Cruz, C.A.R., L.. B.G.R., A.E.B. y J.A.H.R..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.A.B.L., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0058618-7, domiciliada y residente en la calle 26 de Agosto núm. 6, urbanización B., Puerto Plata, como también por los señores L.E.B.M. y R.E.B.M., dominicanos, mayores de edad, casados, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0179123-4 y 001-0179124-2, respectivamente, domiciliados y residentes en calle P.B. núms. 204 y 304, respectivamente, Costambar, Puerto Plata; y b) O.A.B.L., I.L.B.L. y P.B.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0020790-9, 001-0098247-9 y 037-0021367-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00042(C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P.M., abogado de las partes recurrentes, O.B.L., I.B.L. y P.B.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.R. y los Licdos. B.G.R., A.E.B. y J.A.H.R., abogados de la parte recurrida, N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F., L.S. de C. y R.B.L., respectivamente;

Oídos los dictámenes del Magistrado Procurador General de la República, los cuales terminan así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2010, suscrito por el Dr. C.M.F., abogado de la parte co-recurrente, L.A.B.L., L.E.B.M. y R.E.B.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2010, suscrito por los Dres. R.P.A., A.P.M. y J.S.H. de la Cruz Veloz, abogados de la parte co-recurrente, O.B.L., I.B.L. y P.B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. C.M.C.G. y C.A.R. y el Lic. B.G.R., abogados de la parte recurrida, N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. C.A.R. y el Lic. B.G.R., abogados de la parte recurrida, Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. R.P.A., A.P.M. y J.S.H. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, R.B.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por los señores N.S. y L.A.A., contra los señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G. y L.E.B. en calidad de continuador jurídico de E.B.L. y R.E.B., y de la demanda en intervención de las señoras Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 3 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 00874-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes demandadas, y en consecuencia, declara inadmisible la acción en Reconocimiento Judicial de Paternidad, interpuesta por los señores N.S.Y.L.A.A., mediante los actos Nos. 1047-2008, de fecha 17-07-2008, del ministerial J.C.R., y 381-2008, de fecha 24 de julio de 2008, del ministerial M.F.S., de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condena a las partes demandantes, señores N.S. y L.A., al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosas, quienes afirman estarlas avanzado"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante actos núms. 487/2009 y 489/2009 ambos de fecha 15 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial A.A.C.P., Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, los señores N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, que rindió el 21 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 627-2010-00042(C), hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida respecto al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, por los motivos indicados en esta decisión y en consecuencia declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, primero por los señores N.S. y L.A.A., y segundo por las señoras ARISLEIDA ALTAGRACIA GARDEN DE FRANCO y L.S.D.C., ambos contra de la sentencia civil No. 00874-2009, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., PLÁCIDO BRUGAL LIMARDO, L.E.B., y R.E.B., en calidad de continuadores jurídicos de ENRIQUE BRUGAL LIMARDO (fallecido); SEGUNDO: En cuanto al fondo; acoge los recursos de apelación, por procedentes, fundados y tener base legal y esta Corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado; y en consecuencia rechaza por improcedente mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión formulado por la parte demandada, señores OSVALDO BRUGAL LIMARDO, R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G., L.E.B., y R.E.B., en calidad de continuadores jurídicos de ENRIQUE BRUGAL LIMARDO (fallecido), respecto a la demanda en reconocimiento de paternidad judicial interpuesta por los demandantes, señores N.S. y L.A.A., y segundo por las señoras ARISLEIDA ALTAGRACIA GARDEN DE FRANCO y L.S. DE CABRERA, por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes sucumbientes, señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G., L.E.B., y R.E.B., en calidad de continuadores jurídicos de ENRIQUE BRUGAL LIMARDO (fallecido), al pago de las costas del proceso con distracción en provecho de los LICDOS. C.M.C.G., B.G.R., F.A.C., y el DR. CÉSAR A. RICARDO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que las partes envueltas en el recurso de casación, han solicitado la fusión de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia núm. 627-2010-00042(c) del 21 de junio de 2010, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por los señores L.B.L., L.E.B.M. y R.E.B.M., en fecha 29 de julio de 2010, y otro interpuesto por los señores O.B.L., I.B.L. y P.B.G., en fecha 29 de julio de 2010, por tanto, para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar dichos recursos con el fin de no incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

Considerando, que la parte co-recurrente, los señores L.B.L., L.E.B.M. y R.E.B.M., proponen en respaldo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de irretroactividad de la Ley, al de la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos artículo 47 de la Constitución (artículo 110 de la Constitución del 26 de enero de 2010). Falsa interpretación de los hechos. Errada aplicación del derecho; Segundo Medio: Errónea y falsa aplicación del derecho: Violación a la regla sobre la indivisibilidad del objeto de demanda. Desnaturalización del sentido y alcance de esta regla";

Considerando, que, por su parte, los co-recurrentes, señores O.B.L., I.B.L. y P.B.G., proponen en respaldo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Fallo extra ultra petita; Segundo Medio: Violación a los artículos 44, 45, 46 de la ley 834 de 1978";

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el fallo emitido por la Corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia corte a-qua, con causas y objeto idénticos, evidentemente conexas, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que por sentencia del 21 de marzo de 2012 esta Sala Civil decidió el recurso de casación interpuesto por el señor: R.B.L. contra la decisión ahora atacada por los señores O.A.B.L., I.L.B.L. y P.B.G., como también por los señores L.A.B.L., L.E.B.M. y R.E.B.M., cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.B.L., contra la sentencia núm. 627-2010-010042, dictada el 21 de junio de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente R.B.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los doctores C.M.C.G., C.A.R. y el licenciado B.G.R.".

Considerando, que, en principio, el efecto de la casación de una sentencia sólo aprovecha o perjudica a las partes que han interpuesto ese recurso extraordinario contra el fallo de apelación, sin embargo, al haber sido todos los recurrentes partes en la instancia de segundo grado y la sentencia objeto de este recurso de casación no ser dictada en su provecho, el recurso interpuesto regularmente por uno de ellos favorece a los demás, como ha sucedido en la especie;

Considerando, que como se advierte, el recurso de casación depositado por los señores L.B.L., L.E.B.M. y R.E.B.M., en fecha 29 de julio de 2010, y otro interpuesto por los señores O.B.L., I.B.L. y P.B.G., en fecha 29 de julio de 2010, fueron intentados proponiendo los mismos medios de casación y contra la sentencia ya impugnada con el recurso presentado previamente por el señor R.B.L.; que como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos y/o reiterativos, como el presente caso; que en ese tenor y sobre el principio que nada impide a una parte intentar más de un recurso de casación contra la misma sentencia, como se infiere de la economía de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y que, más aún, tampoco permite agregar nuevos medios con posterioridad a la notificación del memorial del recurso, es preciso reconocer, como consecuencia imperativa, que con ello se descarta la posibilidad de dictar decisiones contradictorias, lo que siempre se debe obviar en aras de una correcta administración de justicia; que, por todas las razones expuestas, procede declarar inadmisible el recurso que ahora se conoce, sin necesidad obviamente de examinar los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos por: A.) O.A.B.L., I.L.B.L. y P.B.G. y B.) L.A.B.L., L.E.B.M. y R.E.B.M., ambos contra la sentencia núm. 627-2010-00042(C) de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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