Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha30 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.F., P.M.A.R.

Abogado(s): Dr. R.V.

Recurrido(s): B.G.E.

Abogado(s): L.. D.O.A., Á.S.M., H.S., L.. Rosanna Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F., entidad organizada de acuerdo con las leyes vigentes en la República Dominicana, con asiento social y principal en la calle M.H.U. núm. 61, ensanche P., de esta ciudad, debidamente representada por su P.E.P.C., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1268038-4, y el señor P.M.A.V., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00464/11, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.V., abogada de la parte recurrida, B.G.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2011, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. D.O.A., Á.S.M. e H.S., abogados de la parte recurrida, B.G.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, incoada por la señora B.G.E., contra S.F., S.A., y P.M.A.V., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 2 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 068-10-00088, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Demanda Civil en COBRO DE ALQUILERES, RESCISION DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por B.G.E., contra los señores SÚPER FLORES, S.A.Y.P.M.A.V., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) ORDENA el desalojo inmediato de la compañía SÚPER FLORES, S.A., representada por el SR. E.P.C. del local comercial No. 61, de la calle M.H.U., E.P., de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; C) CONDENA a la parte demandada, SUPER FLORES, S.A., representada por el SR. E.P.C.I. y P.M.V., fiador solidario, a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, de la señora B.G.E., la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$2,625,000.00), suma adeudada por concepto de Veintidós meses de alquileres vencidos y no pagados desde Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009 y los meses de Enero hasta Julio del año 2010, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$125,000.00) mensuales, así como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; TERCERO: DECLARA la ejecutoriedad de la presente decisión únicamente en cuanto al crédito otorgado; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, SÚPER FLORES, S.A.Y.P.M.A.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.A.S.M. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Las partes disponen de un plazo de Quince (15) días para interponer el Recurso de Apelación o el Recurso de Oposición, en contra de la presente sentencia, tal y como se explica en la parte considerativa"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por S.F., mediante acto núm. 30/11, de fecha 21 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial J.F.C., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 00464/11, de fecha 23 mayo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: EXAMINA como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la entidad SÚPER FLORES y el señor P.M.A.V., contra la Sentencia Civil No. 068-11-00088, de fecha dos (02) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011) dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la entidad SÚPER FLORES y el señor P.M.A.V., mediante actuación procesal No. 30/11, de fecha Veintiuno (21) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial JUAN FRANCISCO CADENA, Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 068-11-00088, de fecha Dos (02) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011) dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: COSTAS de oficio por ser el Tribunal quien le diera solución al litigio";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea ponderación y aplicación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Incorrecta apreciación de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos por los recurrentes, los cuales se reúnen para su examen dada su evidente conexidad, se alega, en síntesis, lo siguiente: que en la demanda conocida por el Juez de Paz se aportaron recibos de pagos, en donde la recurrente demostraba que había pagado las mensualidades requeridas, pero en el orden de los recibos aportados faltaban algunos de ellos, y es entonces cuando las partes se acercaron y decidieron llegar a un acuerdo en cuanto a las sumas adeudadas, de ahí, se deposita el acuerdo transaccional firmado por Súper Flores y el Dr. M.S.M., en representación de la señora B.G.E., y más aun se depositaron copias del cheque a intervenir, como también copia de la cédula y carnet del referido abogado; que tanto el juez de paz como el juez de la segunda sala civil, desconocieron dicho acuerdo, retorciendo el artículo 1134 del Código Civil, que establece: "Las convenciones legalmente formadas por las partes, tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho"(sic), si dicho mandato de la ley es claro, poco importa el sentido que dicho acuerdo sea o no legalizadas las firmas de los declarantes o contratantes para su total validez; alega además la recurrente, que se violentó su derecho, porque al pagar, como lo hizo, dichos valores se encuentran una fase de limbo, donde se desconocen tanto dichos valores pagados como los honorarios pagados; que el juzgado a-quo falta a la verdad de los hechos, pues no ponderó el alcance del daño a causar, en virtud del referido artículo 1315 del código civil, que establece que "Todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo" (sic); que la recurrente probó en las diferentes instancias que cumplió con dicho mandato, porque depositó los documentos que se indicaron más arriba que demostraban que existía la intención de no proseguir con dicho proceso; que cuando se formalizó el acuerdo transaccional ambas partes se desinteresaron de la instancia apoderada en sus diferentes fases, pero aun así -dice la recurrente- ambas instancias desconocieron dicho acuerdo por los motivos que cada uno da en sus sentencias; agrega además la recurrente, que es notoria la mala ponderación y aplicación de la ley, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción; en cuanto ordena la ejecución inmediata de la sentencia en lo relativo al crédito otorgado, cuya ejecución fue paralizada por el juez de los referimientos; que cuando las partes llegan a un acuerdo, el mismo se impone ante cualquier tribunal si se ha hecho de buena fe y de acuerdo a la ley. Terminan los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó de forma motivada "que la parte recurrente, la entidad S.F. y el señor P.M.A.V., en el presente recurso de apelación solicita que sea revocada en todas sus partes la sentencia civil No. 068-11-00088, de fecha Dos (02) del mes de febrero del año dos mil once (2011) dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, alegando que el Tribunal a-quo no consideró en dicho fallo aspectos importantes, como es el caso, que la suma adeudada no es la que consideró, ya que, se habían depositados recibos y el acuerdo de forma amigable al cual se arribó y donde se detalla el desistimiento absoluto de la demanda como a las cuotas que pagaría la exponente; sin embargo este Tribunal es de criterio que procede rechazar dichas argumentaciones en el entendido de que no tienen las mismas ningún fundamento legal, en el sentido de que el acuerdo transaccional que pretende hacer valer la parte recurrente no fue debidamente legalizado, por lo que en una sana administración de justicia este Tribunal es de criterio rechazar la presente demanda que nos ocupa y confirmar la sentencia up supra";

Considerando, que de la lectura de los motivos dados por el juez a-quo para rechazar el recurso de apelación conocido en aquélla instancia y confirmar la sentencia dictada en el primer grado, se revela que el juez a-quo en modo alguno distorsionó el contenido del artículo 1134 del Código Civil, el cual dispone que: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho". Esta afirmación se sostiene por la simple razón de que el referido juez, en ningún momento procedió a analizar el contenido de lo pretendidamente pactado por los contratantes que figuran en dicho "acto de acuerdo mutuo", sino que, se limitó pura y simplemente, con una fundamentación errónea a rechazar el recurso de apelación del que estaba apoderado y a confirmar la sentencia recurrida por esa vía impugnaticia, porque "el acuerdo transaccional que pretende hacer valer la parte recurrente no fue debidamente legalizado"; pero como el dispositivo de la sentencia hoy recurrida en casación se ajusta a lo que procede en derecho, esta Corte de Casación debe y puede proveer al fallo impugnado las motivaciones que razonablemente soporten jurídicamente lo decido por el juez a-quo, en ese orden de ideas, es menester destacar que el acto al que hacen alusión los recurrentes en casación, se trata en esencia de un pretendido acto de desistimiento de demanda en desalojo que había iniciado la actual recurrida contra los recurrentes y que culminó con la sentencia hoy impugnada, pero en el mismo aparece firmando el Dr. M.S.M., en representación de la señora B.G.E., quien es, precisamente la demandante primitiva y hoy recurrida; en esa línea de pensamiento, es dable establecer que para poder otorgar un acto de desistimiento de instancia, como el de la especie, el abogado que dice asumir la representación de una parte debe estar provisto de un poder especial, en caso contrario la parte que no ha otorgado ese poder especial de representación puede darlo por no otorgado, sin necesidad de acudir al procedimiento de la denegación, en el caso de que se trata, la recurrida, precisamente en su memorial de defensa aduce, que el supuesto Dr. M.S.M., firmó el precitado acto sin la debida autorización, cuestión esta que está claramente establecida, pues no figura entre los documentos depositados en el expediente formado a propósito del recurso que se examina ningún poder otorgado por la actual recurrida en favor del Dr. M.S.M., en consecuencia, dicho acto no podía ser ponderado por los jueces del fondo, por lo tanto, procedía, como se hizo, acoger la demanda originaria incoada por la señora B.G.E., en contra de los actuales recurrentes.

Considerando, que ha sido juzgado de manera inveterada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, razonamiento que se reafirma en el caso ocurrente, que cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo se ajuste a lo procedente en derecho, proveer al fallo impugnado las motivaciones que justifiquen lo decidido, cuando se trate de un asunto de orden público; que precisamente, como el asunto descrito en línea anterior, es decir, la ausencia de poder especial del Dr. M.S.M., para firmar el alegado "acto de acuerdo mutuo", por el cual supuestamente se desistía de la instancia inicial, está íntimamente vinculado al orden público, es de toda evidencia que esta Corte de Casación, puede, como lo hace en esta sentencia, proveer al fallo recurrido de los motivos expuestos precedentemente; por consiguiente, los medios que se examinan en ese aspecto deben ser desestimados;

Considerando, que por otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento inserto en la parte final de los medios que se analizan, relativo específicamente a que "es notoria la mala ponderación y aplicación de la ley, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción, en cuanto ordena la ejecución inmediata de la sentencia en lo relativo al crédito otorgado, cuya ejecución fue paralizada por el juez de los referimientos"; es preciso destacar, que del estudio minucioso que esta Corte de Casación ha hecho de la sentencia impugnada, se revela que en ningún momento el medio bajo estudio fue ni expresa ni implícitamente propuesto por los actuales recurrentes por ante el tribunal a-quo, lo cual se comprueba al leer las conclusiones que fueron vertidas por los recurrentes ante aquella jurisdicción, en cuyas conclusiones no figura el medio que pretenden hacer valer por primera vez ante esta Corte de Casación los actuales recurrentes, que así las cosas, y como es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, salvo aquellos casos que interesen al orden público que pueden ser suplidos de oficio, procede declarar la inadmisibilidad del alegato que se examina por las razones expuestas;

Considerando, que tal y como se ha dicho, al proceder el juez a-quo en la sentencia hoy recurrida a adoptar el dispositivo que es procedente en derecho, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.F. y P.M.A.V., contra la sentencia núm. 00464/11, dictada, en atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR