Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución144
Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia144
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Servicios Empresariales A&B, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.D.C.

Recurrido(s): Banco Central, S.P.J.

Abogado(s): L.. E.J.P., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. E.J.P., M.E.C.R., H.C.O., D.. C.T.R.B. y F.J.M.M.P..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Empresariales A&B, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 265 apartamento 206, de esta ciudad de santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, Sr. H.D.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0114208-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 129 de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.M.P. por sí y por los Licdos. E.J.P., M.E.C.R. y H.C.O., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana y S.P.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra, la sentencia Civil No. 129 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 26 de abril del año 2001"(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2001, suscrito por la Licda. L.M.D.C., abogada de la parte recurrente, Servicios Empresariales A&B, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2001, suscrito por el Licdos. E.J.P., M.E.C.R., H.C.O. y los Dres. C.T.R.B. y F.J.M.M.P., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Servicios Empresariales A&B, S. A, contra el Banco Central de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 20 de septiembre de 1999, la sentencia núm. 01212/98, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la señora S.P.J., por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones incidentales planteadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: ACOGE, las conclusiones al fondo vertidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia RECHAZA la demanda en EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por SERVICIOS EMPRESARIALES A&B, S.A. contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la señora S.P.J., por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENA a SERVICIOS EMPRESARIALES A&B, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los LICDOS. L.M.P.M.H.C.O., y los DRES. D.J.P.S.Y.V.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.P.C., ordinario de este Tribunal, para que notifique la sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Servicios Empresariales A&B, S. A, mediante acto núm. 871/99 de fecha 15 de octubre de 1998, instrumentado y notificado por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil, ahora impugnada, marcada con el núm. 129, dictada el 25 de abril de 2001 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía SERVICIOS EMPRESARIALES A Y B, S.A. contra la sentencia marcada con el No. 01212/98, de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las leyes procesales que regulan la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por los motivos expuestos y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, al pago de las costas del presente recurso y ordena su distracción en provecho de los L.L.M.P., H.C.O. y los doctores D.J.P. y V.S.R., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Error de motivos; Quinto Medio: Contradicción de motivos";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, ha sido establecido: 1- Que en fecha 2 de enero de 1997, fue firmado un contrato entre el Banco Central de la República Dominicana y la compañía Servicios Empresariales A&B, S.A., mediante el cual el primero autoriza a la segunda a administrar la cafetería, el piano bar, la pizzería y demás zonas que expenden comidas y bebidas en el Club del Banco Central; 2- que mediante comunicación de fecha 6 de junio de 1997, el Banco Central de la República Dominicana, le remitió una comunicación a la compañía Servicios Empresariales A&B, S.A., por la cual dejaba sin efecto el contrato anterior, con motivo de la remodelación de las cocinas del club, concediéndole un plazo de treinta días, en virtud del artículo decimocuarto del indicado contrato; 3- que a raíz de la situación anterior la compañía Servicios Empresariales A&B, S.A., interpuso una demanda en cobro de créditos y reparación de daños y perjuicios en contra del Banco Central de la República Dominicana y la señora S.P.J.;

Considerando, que en apoyo de los medios de casación primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales serán ponderados de manera conjunta por la vinculación de los argumentos que los fundamentan, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que "la sentencia No. 129 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como también la violación de dicho contrato a lo establecido en el decreto 4807, cuando establece en su artículo decimocuarto que las partes pueden en cualquier momento dejar resuelto el mismo, sin responsabilidad alguna, si participa su decisión a la otra parte por escrito con treinta (30) días de anticipación; que sin embargo, la misma sentencia rechaza la violación contractual en virtud de una comunicación de fecha 30 de junio de 1997…; que se incurre en desnaturalización de los hechos en virtud de que la correspondencia no fue suscrita por la recurrente, y la misma altera los hechos de la causa en virtud de que la recurrente no dio aquiescencia a la rescisión contractual; que la referida correspondencia tal y como la insertamos en las presentes conclusiones no puede constituir un medio de prueba, puesto que está suscrito por otra persona que no es el arrendatario o mandatario de la persona moral; que la comparecencia de las partes o por testigos es posible cuando para una de las partes quiera demostrar, a fin de impugnarlo, que un acto jurídico está viciado, igualmente cabe esta prueba respecto al fraude, a la simulación por parte de los terceros que impugnen como fraudulento o como simulado un acto jurídico; que existe violación al derecho de defensa cuando la sentencia de referencia rechaza tanto la medida de expertos a los fines de verificar la firma de los representantes de la empresa Servicios Empresariales A&B, S.A., así como también la solicitud de comparecencia personal de las partes para comprobar sobre todo la rotura unilateral del contrato y el daño causado a la demandante…; que la recurrente solicitó el depósito del original de la correspondencia de fecha 30 de junio de 1999, alegadamente suscrita por la razón social Servicios Empresariales A&B, S.A., sin ser depositada por la recurrida, cuando la referida comunicación no se encontraba en original";

Considerando, que es oportuno indicar que la corte a-qua, en fundamento de la sentencia impugnada sostuvo "que si bien es cierto que se produjo la resiliación unilateral del contrato que fuera firmado entre las partes en litis en enero de 1997, en él se encuentra una cláusula que permite que ambas partes le pongan término al contrato con un aviso previo a la otra, lo que en todo caso, estaría en franca violación a lo establecido en el decreto 4807 y en lo que ha sido la jurisprudencia constante en nuestro país, no es menos cierto que a pesar de esto, la parte recurrente, luego de producirse la resiliación del contrato, en fecha 6 de junio de 1997, remite en ese mismo mes una comunicación a la recurrida, dando aquiescencia a esa resiliación…; que la resiliación del contrato intervenido entre las partes en litis, se produjo de manera consensual, que no existe ninguna irregularidad en tal resiliación, puesto que la parte hoy recurrente, entregó los locales objeto del contrato de arrendamiento de que se trata; que como consecuencia de lo anterior, se deriva, que no ha incurrido la parte recurrida en ninguna responsabilidad" (sic);

Considerando, que cabe señalar en primer orden, que la corte a-qua, en ejercicio de su poder soberano para apreciar los hechos y documentos sometidos a su estudio, estableció que la comunicación de fecha 30 de junio de 1999, conforme a la cual la hoy recurrente le informa al Banco Central de la República Dominicana que se retiran del área de alimentos y bebidas, no solo reunía todas las condiciones para su validez, al estar firmada y sellada por la razón social Servicios Empresariales A&B, S.A., afirmando que su original fue depositado en el expediente, considerando innecesaria la celebración de las medidas solicitadas, dando para ello, motivos razonables que fundamentaron el rechazo de las mismas, cuestiones que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso;

Considerando, que en la especie es conveniente recordar, que ha sido un criterio jurisprudencial reciente, el cual se reafirma en el presente caso, que el Decreto núm. 4807, fue emitido al amparo de la Ley núm. 2700, del 18 de enero de 1951, sobre Medidas de Emergencias, ratificada por la Ley núm. 5112, del 23 de abril de 1959, legislaciones por medio de las cuales fue declarado un estado de emergencia nacional, y en cuya virtud le fue atribuida al Poder Ejecutivo la facultad de disponer todas las providencias necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, a raíz de lo cual este alto tribunal había expresado, que la finalidad del indicado decreto era limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler; pero en la actualidad, superada la situación de emergencia que dio origen a las legislaciones precitadas por diversos factores y no sólo por un déficit habitacional, no se justifica en el estado actual de nuestro derecho que sea vulnerado el derecho de propiedad, el cual posee rango constitucional, razón por la cual, la eliminación del derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, el cual desapareció por efecto del mencionado decreto, contraviene la Constitución de la República; por consiguiente, el artículo 3 del Decreto No. 4807 es a todas luces contrario a nuestro Pacto Fundamental, por lo tanto resulta inaplicable al caso concreto, tal y como ha sucedido en otros casos análogos en los cuales esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha declarado por vía difusa y de oficio la no conformidad con la Constitución del reiteradamente citado artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas;

Considerando, que por otra parte, es oportuno destacar que a pesar de que la corte a-qua, haya establecido en el fallo atacado "que si bien es cierto que se produjo la resiliación unilateral del contrato que fuera firmado entre las partes en litis en enero de 1997, en él se encuentra una cláusula que permite que ambas partes le pongan término al contrato con un aviso previo a la otra, lo que en todo caso, estaría en franca violación a lo establecido en el decreto 4807, y en lo que ha sido una jurisprudencia constante en nuestro país", cuya cuestión no se sostiene en el estado actual de nuestro derecho, tal y como establecimos precedentemente. Sin embargo, y no obstante lo anterior, la corte a-qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, estableció en la sentencia impugnada que "no es menos cierto que a pesar de esto, la parte recurrente, luego de producirse la resiliación del contrato, en fecha 6 de junio de 1997, remite en ese mismo mes una comunicación a la recurrida, dando aquiescencia a esa resiliación, cuando expresa: "cortésmente, por medio de la presente les informamos que a partir de esta fecha (30 de junio de 1997) nos retiramos del área de Alimentos y Bebidas del Club del Banco Central, como fue dispuesto por ustedes unilateralmente en la comunicación núm. 20444 de fecha 6 de junio de 1997"; que es posteriormente, a los seis meses que la parte recurrente procede a demandar a la recurrida en daños y perjuicios y ejecución de contrato; que de esto se colige que la parte recurrente entregó el local arrendado de manera voluntaria cuando le fue requerido por la parte recurrida"; que ello evidencia que esta parte de los razonamientos de la corte a-qua son congruentes con lo establecido en el artículo décimo cuarto del contrato de marras que dispone que "cualquiera de las partes puede en cualquier momento dejar resuelto el mismo, sin responsabilidad alguna, si participa su decisión a la otra parte por escrito con treinta (30) días de anticipación", por lo que la comunicación de la resolución del contrato realizada por el Banco Central de la República Dominicana a la empresa Servicios Empresariales A&B, S.A., de fecha 30 de junio de 1997, cumple con el contrato intervenido entre las partes, y en consecuencia se enmarca en las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, razones por las cuales los medios evaluados deben ser desestimados;

Considerando, que en relación al quinto medio de casación, la parte recurrente señala, "que en cuanto a los pedimentos de la parte recurrida de pago de las facturas adeudada y rechazo de las mismas por no estar depositadas en original, la sentencia de referencia establece contradicciones de motivos que vician la sentencia recurrida puesto que la contradicción ejerce influencia sobre la decisión impugnada";

Considerando, que la contradicción a la que hace referencia la parte recurrente se fundamenta en que a pesar de que en el detalle de los inventarios de documentos figura "la relación de las facturas originales consumidas en el mes de junio por empleados del Banco Central de la República Dominicana y debidamente firmada por estos", sin embargo señala por otra parte "notamos que no reposan los originales de las facturas que dicha parte alega ha depositado";

Considerando, que es preciso señalar que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen éstas de hecho o de derecho, o entre éstos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control; que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado en el quinto medio ya que la corte a-qua no afirma que figuran las facturas originales, sino una relación de ellas, es por esto que no existe la referida contradicción cuando señala que los originales de la facturas no fueron depositados, ya que el hecho que la relación de facturas haya sido aportada en original, esto no implica que los soportes de esta relación, es decir, las facturas originales hayan sido depositadas anexas al mismo, por lo cual procede rechazar el quinto medio de casación;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, no conforme a la Constitución, el artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios Empresariales A & B, S.A., contra la sentencia civil núm. 129 de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de los recurridos, los Licdos. E.J.P., M.E.C.R., H.C.O. y los Dres. C.T.R.B. y F.J.M.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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