Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.
Número de resolución | 146 |
Número de sentencia | 146 |
Fecha | 27 Junio 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27/06/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): J.A.M.
Abogado(s): D.. J.G.V., W.T.S.
Recurrido(s): F.S.M.
Abogado(s): L.. Froilán Olmos Contreras
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0024455-0, domiciliado y residente en el kilómetro 4 de la carretera Bayaguana-Guerra, núm. 32-24, municipio Bayaguana, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 026/2003, dictada el 22 de abril de 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.O.C., abogado de la parte recurrida, F.S.M.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.M., contra la sentencia No. 026-2003, de fecha 22 de abril del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Monte Plata";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2003, suscrito por los Dres. J.G.V.M. y W.T.S., abogados de la parte recurrente, J.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2003, suscrito por el Lic. F.R.O.C., abogado de la parte recurrida, F.S.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;
La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por el señor F.S.M., contra el señor J.A.M., el Juzgado de Paz del Municipio de Bayaguana, dictó el 23 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 05/2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se RECHAZA como al efecto RECHAZAMOS la presente demanda, por insuficiencia de prueba; SEGUNDO: Se CONDENA como al efecto CONDENAMOS al demandante, al pago de las costas"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.S.M. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 306/2002, de fecha 20 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial A.C.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Bayaguana, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, rindió el 22 de abril de 2003, la sentencia civil núm. 026/2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor F.S.M., contra la Sentencia Civil No. 05/2002, dictada por el Juzgado de Paz de Bayaguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida y condena al señor J.A.M., a pagar al señor F.S.M., la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (RD$6,665.00), por concepto de préstamo; TERCERO: CONDENA al señor J.A.M., al pago de los intereses legales a favor del demandante, a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: RECHAZA los demás aspectos de la demanda por improcedente e infundados; QUINTO: CONDENA al señor J.A.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. F.R.O.C., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1101 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación de la ley. Violación al artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal en otro aspecto. Violación al artículo 1134 del Código Civil. Principio de la autonomía de la voluntad";
Considerando, que, previo al examen de los medios en que se sustenta el recurso de casación de que se trata, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, sustentado en que dicho recurso es caduco por haber sido interpuesto luego de haberse vencido el plazo establecido en la ley;
Considerando, que, según lo establecía el antiguo artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia dictada en el municipio de Bayaguana de la provincia de Monte Plata, donde tiene su domicilio el recurrente, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la provincia de Monte Plata y la ciudad de Santo Domingo existe una distancia de 52 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado dos días, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros; que la parte recurrida, F.S.M., notificó la sentencia impugnada al recurrente, J.A.M. en fecha 3 de mayo de 2003, al tenor del acto núm. 186/2003, del ministerial A.C.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Bayaguana; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el 7 de julio de 2003; que al ser interpuesto 4 de julio de 2003, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;
Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a una mejor solución del asunto, el recurrente alega que el juez a-quo admitió una presunta relación contractual entre las partes y estableció una obligación de pago a cargo del hoy recurrente a favor del señor F.S.M., limitándose a analizar una secuencia de recibos que no constituyen prueba de la existencia de una obligación válida a su cargo, ya que dichos recibos no están firmados por él, sino por una persona que en un momento determinado fue su empleado y, además, porque dicho recurrente ha negado en todas las instancias la calidad de deudor que se le imputa así como haber comisionado a empleado o pariente alguno a tomar dinero prestado en su provecho o en beneficio de terceros;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el juez a-quo examinó diversos recibos aportados por el demandante original, F.S.M., comprobando que en los mismos un membrete que se lee "Colonia J.A.M.", conteniendo un sello gomígrafo que indica "Transporte Madera, C. por A.", así como una firma ilegible, y que, en virtud de dichos documentos, estableció que J.A.M. adeudaba a F.S.M. la cantidad de RD$6,665.00; que, el actual recurrente alegó ante la corte a-qua que los referidos recibos no fueron expedidos por él, sino por un ex empleado de éste y que los mismos eran fraudulentos porque dicho empleado se marchó para que el demandante pudiera cobrarle jugosas ganancias al demandado, motivos que el juez a-quo consideró insuficientes para liberar al señor J.A.M. de su obligación, haciendo constar en la sentencia impugnada que, según su criterio, el demandado original se encontraba comprometido por las actuaciones de su empleado, en virtud de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, puesto que le había entregado su talonario de recibos y su sello gomígrafo para que expidiera y firmara recibos en su nombre;
Considerando, que, de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que los alegatos en que se sustentan los medios de casación examinados se centran en que la corte a-qua realizó una mala apreciación de las pruebas al valorar los recibos aportados por F.S.M. y considerar que, a pesar de que el actual recurrente, J.A.M., no los suscribió personalmente, constituían prueba suficiente de que dicho señor estaba válidamente obligado al pago de las sumas consignadas en ellos por el hecho de haber sido suscritos por un empleado utilizando los talonarios y el sello gomígrafo que el propio recurrente le entregó a fin de que emitiera dichos recibos a su nombre; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en reiteradas ocasiones, que la apreciación que realizan los jueces de fondo a partir del estudio de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, escapando a la censura de la Corte de Casación, salvo que los jueces de fondo les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual procede desestimar los medios examinados;
Considerando, que en el primer aspecto del desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega que el juez a-quo consideró que los recibos presentados por el señor F.S.M. justificaban un crédito que le era oponible al señor J.A.M., sin tomar en cuenta las declaraciones de las partes del proceso en dicho tribunal;
Considerando, que es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en la violación de ningún precepto jurídico, pueden, de la totalidad de los elementos probatorios que conforman el expediente, ponderar únicamente aquellos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, máxime cuando las declaraciones de los litigantes cuya ausencia de ponderación se invoca tienen un escaso valor probatorio en virtud de la regla según la cual "Nadie puede hacerse su propia prueba", motivo por el cual procede desestimar el aspecto que se examina;
Considerando, que en el segundo aspecto del medio examinado el recurrente alega que el juez a-quo adoptó la decisión impugnada prevaleciéndose del artículo 1384 del Código Civil Dominicano respecto de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, la cual es una disposición legal extraña a las relaciones contractuales;
Considerando, que, tal como alega el recurrente, el juez a-quo expresó, en la sentencia impugnada, que su responsabilidad contractual quedaba comprometida en virtud de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, por lo que incurrió en una incorrecta aplicación del citado texto legal, ya que el mismo solo rige en materia de responsabilidad civil extracontractual y de lo que se trataba en la especie era de una demanda en cobro de pesos sustentada en la inejecución de una obligación contractual; que, no obstante lo expuesto, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicho error no justifica la casación de la sentencia impugnada, ya que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, las violaciones o irregularidades que pueden dar lugar a la casación de una sentencia deben ser determinantes y ejercer una influencia de consideración sobre el dispositivo criticado, lo que no ocurre en la especie en relación al aspecto examinado, puesto que en adición a dichas consideraciones, el fallo criticado contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, razón por la cual procede desestimar dicho aspecto;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el tribunal a-quo tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo tanto, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M., contra la sentencia civil núm. 026/2003, dictada el 22 de abril de 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.R.O.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.