Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Fecha18 Julio 2012
Número de resolución154
Número de sentencia154
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.A.F.

Abogado(s): L.. J.L.T.M., A.O.

Recurrido(s): A.U.

Abogado(s): D.. S.O.V. de los Santos, Simón Amable Fortuna Montilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0366416-9, domiciliado y residente en el 174, de Lincoln Avenue Rock Ville Center, Long Island, New York, Estados Unidos de Norteamérica, accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 482-2010, dictada por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Simón A. Fortuna Montilla, por sí y por el Dr. S.O.V. de los Santos, abogados de la parte recurrida, A.U.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerial Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. J.L.T.M. y A.O., abogados de la parte recurrente, L.A.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. S.O.V. de los Santos y Simón Amable Fortuna Montilla, abogados de la parte recurrida, A.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rendición de cuentas, incoada por A.U., contra L.A.F., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00491, del 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "En cuanto a la Demanda Principal: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el señor A.U. en contra del señor L.A.F., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las pretensiones del demandante, por ser justa y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA al señor L.A.F. rendir cuentas detalladas sobre el desempeño comercial y el estatus de bienes de la compañía J.R.S. SUITE HOTEL, S.A., durante el período comprendido entre los años 1988 hasta el 2005. En cuanto a la Demanda Reconvencional: TERCERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el señor L.A.F. en contra del señor A.U., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; CUARTO: SE ORDENA al señor A.U. rendir cuentas detalladas sobre su gestión durante su desempeño como tesorero de la compañía J.R.S. SUITE HOTEL, S.A., por las razones que constan en esta decisión; QUINTO: NOS AUTOCOMISIONAMOS juez comisario a los fines de recibir las citadas rendiciones de cuentas; SEXTO: SE FIJA en el término de Noventa (90) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el plazo dentro del cual los señores LEODORO ANDRÉS FERNÁNDEZ y ANDRÉS UREÑA deberán dar cumplimiento a los mandatos que les están siendo dados por esta sentencia; SÉTIMO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambos litigantes en lo que respecta a las pretensiones de su contraparte”; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 552/2009, de fecha 21 de agosto de 2009, del ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el señor L.A.F., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia civil núm. 482-2010, de 27 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.F., mediante acto No. 552/2009, de fecha 21 de agosto de 2009, del ministerial J.R.V.M., Ordinario Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia marcada con el No. 00491, relativa al expediente No. 038-2007-01183, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 09 de julio de 2009, por haberse intentado de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, el señor L.A.F., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los DRES. S.A.F.M. y SIMÓN OMAR VALENZUELA DE LOS SANTOS, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en franca violación a la ley al no pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de documentos planteada por la parte recurrente, lo que equivale a omisión de estatuir y, por vía de consecuencia, una violación al sagrado y constitucional derecho de defensa y al debido proceso, que como puede observarse en la lectura de la sentencia recurrida, no obstante el pedimento planteado en audiencia, la Corte, ni en la audiencia ni en la sentencia dictada, se pronunció sobre la solicitud de prórroga de la comunicación de documentos, es decir, no expresa si acoge el pedimento o lo desestima”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de prórroga de comunicación de documentos, cuando la parte que la solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dicha medida o cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción decisoria en uno u otro sentido; que, en esas circunstancias, cuando el juez en la sentencia dictada por la corte a-qua le fue solicitada y no se refiere a ella se entiende su rechazo implícito, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente arguye lo siguiente: "que la corte se limita a transcribir los motivos que dieron lugar al fallo emitido por el tribunal de primer grado, fallo que adolece de una apreciación errada de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del Derecho, lo cual se demostrará por los motivos que se exponen a continuación; que resulta completamente improcedente el pedir de manera genérica sobre los mismos hechos de los cuales ya se ha rendido cuentas y se han otorgado los correspondientes descargos, los cuales son plenamente liberatorios; que la obligación de rendir cuentas sobre el desempeño comercial y sobre las operaciones realizadas sobre los activos de la compañía, es decir, sobre los bienes muebles e inmuebles y derechos de la misma, recae sobre el Tesorero, no sobre el P.; que la sentencia dictada por la Corte a-qua carece de una relación no sólo lógica de los hechos sino que contiene una insuficiencia en los mismos para justificar en derecho su decisión, incurriendo en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de motivos”;

Considerando, que la sentencia impugnada reproduce y hace suyos los motivos capitales que adoptó en el caso el juez de primera instancia, en síntesis que: "de un examen íntegro de las piezas y documentos que conforman el expediente, se advierten como hechos ciertos, probados y no controvertidos que la compañía J.R.S. SUITE HOTEL, S.A., está legalmente constituida, y tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Plata, que el inmueble que esta ocupa fue aportado en naturaleza en fecha anterior por el señor A.U., quien es tesorero de la misma, y que de su parte, el señor L.A.F. se desempeña como su presidente desde el año 1995; …que es criterio de este tribunal que, aunque ciertamente han sido aportados por el demandado, señor L.A.F., documentos que demuestran la celebración de sendas asambleas ordinarias durante la vida de la compañía J.R.S. SUITE HOTEL, S.A., muchas de las cuales han sido presididas por este, así como los informes de auditoria (sic) y otras piezas que demuestran que de su parte han sido hechos aportes al capital de la empresa, es lo justo y procedente ordenar, por mandato y efecto de esta sentencia, al demandado, realizar la rendición de cuentas solicitada, por ser de buen derecho que el hoy demandante, señor A.U., reciba los informes detallados de la gestión de dicho encausado como administrador del inmueble del cual el hoy demandante era uno de los principales accionistas, ante la evidencia de que este tiene marcado interés, en que dicha rendición sea realizada, habida cuenta de que el inmueble que ocupa la compañía J.R.S. SUITE HOTEL, S.A., fue aportado por este en naturaleza en el año 1989, y a la fecha tiene un valor aproximado, según tasación realizada al efecto, de RD$67,123,000.00 pesos. Que además ha sido probado que por lo menos uno de los locales comerciales que conforman la plaza que ocupa la compañía de que se trata fue dado en venta, según contrato de fecha 15 de abril del año 1999, sin que exista constancia de si el S.L.A.F., que suscribió dicho convenio en su condición de presidente de la compañía vendedora, estaba o no investido del correspondiente poder o autorización que le debió haber sido dado a esos fines por la entidad la cual esta representaba; …que si bien el señor L.A.F. está obligado a rendir informes precisos y exactos de todo cuanto hizo en provecho o desmedro de los intereses de la compañía que presidia (sic), igualmente quien así se lo ha exigido tiene el compromiso de demostrar que su función fue realizada a cabalidad, por cuanto, en una sociedad integrada por accionistas, donde cada uno de los cuales realiza una tarea específica, que bien puede haber sido hecho en beneficio o no de la compañía de la que forman parte, es obligatorio que todos los que integran estén debidamente informados de las tareas realizadas, principalmente cuando se trata de quien la preside, o quien maneja los fondos de la misma”(sic);

Considerando, que, previamente, la corte a-qua expuso en el fallo atacado (página 15), que de la documentación que obra en el expediente se desprenden los hechos siguientes: "Registro Mercantil de J.R.S.S.H., S.A.; los Estatutos Sociales de J.R.S.S.H., S.A.; Actas de Asamblea General Ordinario Anual de la Sociedad J. R. Sosúa Suite Hotel, S.A., correspondientes a los años 2005 y 2004; Actas de Asamblea General Ordinaria Anual de la sociedad J. R. Sosúa Suite Hotel, S.A., correspondientes a los años 2003, 2002, 2001, 1999, 1998, 1997, 1996 y 1995, de los que se recogen lo siguientes datos: que tanto el señor L.A.F. como el señor A.U. son accionistas de la compañía J. R. Sosúa Suite Hotel, S.A., poseyendo el primero 55,181 acciones y el segundo 72,804 acciones, además que fue designado como Presidente el señor L.A.F. y como Tesorero Andrés Ureña”(sic);

Considerando, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que la sentencia impugnada adolezca de una apreciación errada de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del derecho, pues al examinarse dicho fallo, se comprueba claramente que la corte a-qua al hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado, ha comprobado que ellos son pertinentes, congruentes y suficientes para justificar el dispositivo del fallo recurrido, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por el recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar el último medio examinado, y, con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.F., contra la sentencia civil núm. 482-2010, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. S.O.V.S. y Simón Amable Fortuna Montilla, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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