Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución154
Número de sentencia154
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R. delC.F.

Abogado(s): Dr. J.R.

Recurrido(s): D.R.D.

Abogado(s): D.. H.M.Q., José Franklyn Zabala

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. delC.F., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011924-4, domiciliado y residente en la calle C. núm. 53, de la ciudad de San Juan de la Maguana y domicilio accidental en el núm. 18 de la calle 4 del ensanche La Paz, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 65, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. J.A.R.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 1998, suscrito por los Dres. H.M.Q. y J.F.Z., abogados de la parte recurrida D.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 del 24 de mayo de 1934 y 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 1999 estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo intentada por D.R.D., contra R. delC.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia núm. 114 del 30 de abril de 1998, en cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: "PRIMERO: RACTIFICA: El defecto que fue pronunciado en audiencia contra la parte demandada SR. R.D.C.F., por no haber comparecido a la audiencia no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: ORDENA: El desalojo del señor R.D.C. FLORENTINO y/o cualquier persona que se encuentre ocupando una porción de terreno (solar) No. 374 del D. C. No. 2 del Municipio de San Juan de la Maguana, ubicada en el Paraje el Corbano, de la Sección de Hato Viejo de éste Municipio de S.J., identificada en el plano de lotificación de la manzana No. 7, cuya porción de terreno (solar) mide (10) metros de frente por (20) metros cuadrados de fondo, con una extensión superficial de (200 Ms.) dentro de los siguientes linderos: Al Norte: Solar No. 1; Al Sur: Solar No. 21; Al Este: Solar No. 2 y al Oeste: calle en proyecto; TERCERO: DECLARA: Que la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso; CUARTO: CONDENA: A la parte demandante SR. R.D.C. FLORENTINO al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00), en favor de la parte demandante SRA. D.R.D., como justa reparación de los daños y perjuicios causados; QUINTO: COMISIONA: Al Ministerial VINICIO SOLANO, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, para la notificación de la presente sentencia, todo de acuerdo con la ley; SEXTO: CONDENA: a la parte demandada SR. R.D.C.F., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. H.M.Q., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 559 de fecha 28 de mayo de 1998 del ministerial S.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el señor R. delC.F., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 65, de fecha 7 de octubre de 1998, ahora impugnada en casación, y cuyo dispositivo copiado textualmente establece: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por el señor R.D.C.F., mediante Acto de Alguacil No. 559 de fecha 28 del mes de Mayo del año 1998, instrumentado por el Ministerial SERGIO FARIAS, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contra sentencia civil No. 114 de fecha 30 de Abril del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por estar dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente señor RUFINO DEL CARMEN FLORENTINO, debidamente representada por los DRES. A.R.Y.J.A.R. por improcedente y mal fundada en hecho y en derecho; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 114 de fecha 30 del mes de Abril del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, especialmente en cuanto ordena el desalojo del señor R.D.C. FLORENTINO y/o cualquier persona que se encontrarse ocupando una porción de terreno (solar No. 374 del D. C. No. 2 del Municipio de San Juan de la Maguana, ubicado en el paraje El Corbano, de la sección Hato Viejo de éste Municipio de S.J., identificado en el plano de lotificación de la Manzana No. 7, cuya porción de terreno (solar) mide (10) metros de frente por (20) metros cuadrados de fondo, con una extensión superficial de (200 M2) metros cuadrados con los siguientes linderos: Al Norte Solar No. 1: Al Sur Solar No. 21: Al Este, Solar No. 2 y al Oeste Calle en proyecto; CUARTO: Condena al señor R.D.C. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción y provecho del Dr. H.M.Q., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación el señor R. delC.F., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 1356 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1156 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega textualmente lo siguiente: "Que el tribunal a-quo al emitir la sentencia recurrida no tomó en cuenta las declaraciones dadas por la parte recurrida en una comparecencia personal de las partes de una demanda en referimiento que hiciera nuestro representado señor R. delC.F., en la cual la señora D.R.D., manifestó que se trataba de un negocio de préstamo, no de una venta, y que lo que quiere es que se le devuelva su dinero prestado…El tribunal a-quo, no obstante haber depositado las declaraciones de la señora D.R.D., debidamente certificadas, no se refirió a dichas confesiones, por lo cual no aplicó uno de nuestros medios de defensa que estaba basado en el artículo 1356 del Código Civil";

Considerando, que el artículo 1356 del Código Civil establece que "la confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho.";

Considerando, que la certificación a la que el recurrente hace referencia, certificación emitida por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan donde la recurrida indica que se trata de un negocio de préstamos no de venta, fue expedida el día 27 de octubre de 1998, lo que evidencia que la misma es posterior a la sentencia recurrida, y por ende no fue suministrado como medio de prueba ante la corte a-qua;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que tales quejas de violación del artículo 1356 del Código Civil no fueron presentadas por ante la jurisdicción a-qua, sino que las mismas fueron plasmadas en un escrito ampliatorio de conclusiones en grado de apelación que fue depositado luego de haber sido dictada la sentencia recurrida, por lo que las mismas son inadmisibles;

Considerando, que el estudio integral del expediente cursado en este caso pone de manifiesto que los argumentos expuestos en el primer medio bajo estudio nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces del fondo, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley; que, en esa virtud, el señalado medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación y que por ello deviene en inadmisible;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente sostiene que la corte a-qua al fallar como lo hizo violentó el artículo 1156 del Código Civil, puesto "que la intención de las partes, es decir de la señora D.R.D., y el señor R. delC.F., era estipular sobre un préstamo";

Considerando, que el artículo 1156 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: "en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes, contratantes, que al sentido literal de las palabras";

Considerando, que del examen del contrato a que se refiere la sentencia impugnada, el cual se encuentra depositado en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, y en consonancia con los conceptos emitidos por la corte a-qua, resulta evidente que al momento de suscribirlo la voluntad de ambas partes era acordar la venta del inmueble objeto de la presente litis;

Considerando, que aunque el recurrente niega haberle vendido el inmueble a la recurrida, alegando que entre ellos lo que existe es un contrato de préstamo donde el inmueble se pone en garantía, éste no presentó ante la corte a-qua ningún medio de prueba que justifique que se trate de un préstamo y no de una venta, como así se manifiesta en el contrato de venta suscrito entre ambas partes y presentado ante la corte a-qua en grado de apelación;

Considerando, que el artículo 1140 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: "los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas";

Considerando, que el artículo 1583 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: "la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada";

Considerando, que el principio de la intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, en cuya virtud "las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe", fue debidamente respetado por la corte a-qua, por cuanto ante la existencia de cláusulas claras y precisas no modificó ni añadió, arbitrariamente, ni le atribuyó un alcance distinto a lo pactado por las partes; que esta Suprema Corte pudo comprobar, además, que en el caso, la hoy recurrida, demandante original, cumplió con la exigencia prevista por la parte in-fine del artículo 1315 del Código Civil, esto es, que en su condición de reclamante, probó, mediante el depósito del contrato en el cual consta la deuda contraída por el ahora recurrente, el incumplimiento de la obligación cuya ejecución pretende;

Considerando, que del examen general de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene una secuencia completa y suficiente de los hechos del proceso, cuya regular y válida comprobación por parte del tribunal a-quo produjo sin duda una correcta aplicación del derecho en el caso que nos ocupa, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sido puesta en condiciones para ejercer su poder de control y verificar que los vicios denunciados por el recurrente en su segundo medio no existen, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que con todas esas reflexiones, contrario a lo expuesto por el recurrente, es evidente que la corte a-qua sí ponderó el contenido y el alcance de los acuerdos suscritos entre las partes y los documentos depositados por las mismas, por lo que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y por tanto, procede rechazar en este aspecto, lo expresado por el recurrente y también, en consecuencia, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. delC.F., contra la sentencia núm. 65, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.M.Q. y J.F.Z., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR