Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia157
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.H.V.

Abogado(s): Dr. C.R.Á., L.. M.B.D.

Recurrido(s): D.S.Z.

Abogado(s): Dr. C.M.M., L.. Dismerio Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.H.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1060162-2, domiciliada y residente en la casa núm. 3, residencial San Sebastián X, A.H., Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 025, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.N. abogado de la parte recurrida, señor D.S.Z.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. C.P.R.Á. y la Licda. M.B.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2010, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida, señor D.S.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en nulidad de pagaré notarial, incoada por la señora M.H.V., contra el señor D.S.Z., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, Primera Sala, dictó en fecha 11 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 599, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO, pronunciado en la audiencia contra la parte demandada, el señor D.S.Z., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda EN NULIDAD DE PAGARÉ NOTARIAL, interpuesta por la señora M.H. VERAS en contra del señor D.S.Z., según Acto No. 0467-2008 de fecha 29 de Mayo del año 2008, instrumentado por la ministerial ANISETE DIPRÉ ARAUJO, alguacil ordinario del primer tribunal colegiado de la cámara penal del juzgado de primera Instancia del distrito nacional, por los motivos ut supra indicados, Y EN CONSECUENCIA: TERCERO: DECLARA NULO el acto No. 1/2005 de fecha dos (2) del mes de Diciembre del año 2005, instrumentado el LIC. N.U.D.J., contentivo de pagaré notarial suscrito entre los señores L.A. TORRES LORA Y D.S.Z., por violación al art. 1421 del Código Civil; CUARTO: CONDENA al señor D.S.Z. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. C.P.R. ÁNGELES Y LA LICDA. MABERLIZ BELLO DOTEL, abogados constituidos y apoderados especiales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: ORDENA LA EJECUCION PROVISIONAL, de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: COMISIONA al ministerial M.F.N.C., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de primera instancia de la Provincia de Santo Domingo, a los fines de la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor D.S.Z., mediante acto núm. 62/2009, de fecha 6 de mayo de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial M.F.N.C., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 025, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de febrero de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.S.Z., contra la sentencia No. 599, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 11 de marzo del 2009, por haber sido intentado conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio: A) REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por improcedente y mal fundada por los motivos expuestos precedentemente; B) en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en nulidad de pagaré notarial, interpuesta por la señora M.H.V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, señora M.H.V., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DOCTOR C.A.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y desnaturalización; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, nos permite establecer, que la especie se trata de una demanda en nulidad de pagaré notarial interpuesta por la señora M.H.V., en contra del señor D.S.Z., quien inició un proceso de embargo inmobiliario de un inmueble del cual es co propietaria, amparado en el pagaré notarial núm. 1/2005, de fecha 2 de diciembre de 2005, instrumentado por el Lic. N.U. de Jesús, Abogado Notario Público de los número del Distrito Nacional, en virtud del cual prestó la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) al esposo de la demandante original, señor L.A.T.L.;

Considerando, que en relación al primer medio de casación, la parte recurrente arguye: "A que en el considerando primero (1), página 20 de la sentencia objeto del presente recurso, el tribunal a-quo infiere que el préstamo contraído por el esposo de la hoy recurrente (Sr. L.A.T. Lora) se realizó con el fin de solventar gastos domésticos, lo cual constituye una errónea apreciación de los hechos y medios de pruebas, toda vez que en el acto auténtico No. 1/2005, instrumentado por el Notario Público Lic. N.U. de Jesús, en fecha 02 de diciembre del año 2005, en ninguna parte se establece que esa fuese la causa del préstamo; por lo que el tribunal incurre en una desnaturalización de los hechos de la causa. A que de acuerdo con el artículo 222 del Código Civil de la República Dominicana, el hoy recurrido tampoco depositó prueba alguna de que la deuda haya sido contraída por el esposo en interés de ambos esposos; … el tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos y medios de prueba, porque desde el momento en que el hoy recurrido inicia un procedimiento de embargo inmobiliario tendente a que se le adjudicara la totalidad del único bien inmueble que posee la comunidad de bienes de los esposos el señor L.A.T.L. y la señora M.H.V., sin la expresa aprobación de ambos esposos; es totalmente falso que actuara de acuerdo con la ley y respetándola";

Considerando, que en la decisión impugnada, se establece, entre otras cosas, lo siguiente: "que en el entendido que los jueces de fondo son soberanos para apreciar la veracidad de las pruebas aportadas por las partes a través de los documentos que los mismos depositan para sustentar sus planteamientos, esta Corte, luego de haber realizado la debida ponderación a las piezas depositadas por el recurrente establece que la demanda en nulidad de pagaré notarial interpuesta por la recurrida no es procedente ni justa en derecho, puesto que de lo contrario lo que se produciría sería el incumplimiento de la obligación o dejar sin efecto un compromiso al cual ella, (la recurrida), en el momento que se suscitó no objetó y el acreedor ha demostrado que actuó en base a la ley respetando y llevando a efecto todos los requisitos necesarios para que le fueran reconocidos legalmente sus derechos; y siendo dicho préstamo contraído por el esposo de la recurrida a fin de solventar los gastos domésticos los cuales al momento de desembolsarlo no fueron objetados por la recurrida señora M.H.V., sino ahora cuando el acreedor persigue su acreencia es cuando se pretende obstaculizar la ejecución y saldo del mismo" (sic);

Considerando, que el estudio de las piezas que conforman el expediente, especialmente de la sentencia impugnada, nos permite establecer que en la especie, la corte a-qua estableció que el dinero obtenido del préstamo contraido por el esposo de la recurrente, demandante original, sería utilizado para solventar gastos domésticos, sin señalar la prueba que sirvió de fundamento a esta conclusión, ni tampoco menciona las pruebas en virtud de las cuales pueda establecerse que la recurrente tuvo conocimiento del préstamo contraido por su esposo de manos del señor D.S.Z. antes del inicio del proceso de embargo inmobiliario, para justificar su argumento de que la recurrente no había objetado dicho préstamo, sino hasta el momento en que el acreedor persigue su acreencia;

Considerando, que la parte recurrente, en el medio que se examina, atribuye a la sentencia impugnada, el vicio de falta de base legal; que es oportuno recordar que una sentencia adolece de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, figuran en la decisión, ya que este vicio resulta de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado que revoca la decisión de primer grado y rechaza la demanda en nulidad de pagaré notarial de que se trata, tal y como expresamos anteriormente, se fundamenta en argumentos no amparados en elementos probatorios, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de base legal, como alega la recurrente, sin necesidad de someter a estudio el segundo medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 025, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presenten fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, señor D.S.Z., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. C.P.R.Á. y de la Licda. M.B.D., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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