Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de resolución160
Número de sentencia160
Fecha20 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): Dr. R.A.

Recurrido(s): A.T., E.M.P.

Abogado(s): Dr. J.A.C.M., L.. Rosa Margarita Núñez Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial por acciones, constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. M.L., uruguayo, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 01.345.547-4, en su calidad de gerente de operaciones, contra la sentencia civil núm. 61-2003, dictada el 10 de junio de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, contra la sentencia civil No. 61-2003 de fecha 10 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por las razones expuestas";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2005, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2003, suscrito por el Dr. J.A.C.M. y la Licda. R.M.N.P., abogados de la parte recurrida, A.T. y E.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por A.T. y E.M.P., contra la Corporación Dominicana de Electricidad CDE y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 28 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 202, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto, pronunciado en audiencia, contra la codemandada CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD C.D.E., por falta de concluir en la audiencia del 2 de julio del 2002; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda en responsabilidad civil cuasidelictual, por el hecho de la cosa inanimada, lanzada por los señores E.M.P. Y A.T., contra la entidad CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD C.D.E., por falta de interés legítimo contra ella; TERCERO: Declara regular y válida en la forma, la demanda en responsabilidad civil cuasidelictual, por el hecho de la cosa inanimada, lanzada por los señores E.M.P. Y A.T., contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., EDESUR, en reparación de daños y perjuicios, ante ese tribunal, por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En el fondo, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización ascendente la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) moneda nacional, a favor de los padres de la niña fallecida, señores E.M.P.Y.A.T., como justa reparación a los daños morales y materiales por ellos sufridos, a consecuencia de la pérdida de su hija por el hecho de la cosa bajo la dirección de la condenada, más el pago de los intereses legales, como indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento en cuanto a C.D.E., por haber sucumbido los demandantes, en un punto y condena a EDESUR al pago de ellas por haber sucumbido, con distracción a favor de los abogados de los demandantes, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: C. al alguacil ordinario de esta Cámara, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron recursos de apelación, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 1063, de fecha 7 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental E.M.P. y A.T., mediante acto núm. 0713-2002, de fecha 21 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, rindió el 10 de junio de 2003, la sentencia civil núm. 61-2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, EDESUR, contra la sentencia civil número 202 dictada en fecha 28 de agosto del 2002 por el Juez de la Cámara de la Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, como del recurso de apelación incidental interpuesto por los señores E.M.P. y A.T.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en los aspectos objeto de los recursos de que se tratan la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de razonabilidad de la indemnización impuesta";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente alega que la corte a-qua confirmó el ordinal de la sentencia de primer grado que establecía una indemnización de un millón de pesos a favor de los recurridos sin dar motivos especiales que sustenten dicha decisión y no obstante haber sido solicitada su reducción por parte de la recurrente por tratarse de una indemnización excesiva e irrazonable;

Considerando, que el estudio del fallo criticado pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por E.M.P. y A.T., contra la hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a fin de que se les indemnizara los daños experimentados por ellos por la muerte de su hija menor de edad A.L.P., como consecuencia de un paro cardio-respiratorio ocasionado por electroshock que tuvo su origen en una quemadura eléctrica en la parte posterior del tórax, demanda que fue acogida por la jurisdicción de primer grado condenando a la entonces demandada al pago de una indemnización de un millón de pesos para ambos padres; que la corte a-qua tras haber establecido que la hoy recurrente había comprometido su responsabilidad civil en el caso de la especie confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, sustentando su decisión en lo que se refiere al daño reclamado y la indemnización otorgada en los siguientes motivos: "que en la especie, el daño moral cuya reparación persiguen los intimados proviene del hecho del fallecimiento de su hija menor A.L., de once años de edad a consecuencia del desprendimiento de un cable de tendido eléctrico, en la Sección La Bombita, cuya guarda y cuidado está bajo la responsabilidad de EDESUR; (…) que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de casación que los jueces son soberanos para apreciar el monto de los daños morales que pueden experimentar los padres de la víctima, sin dar razones especiales para la imposición de las condenaciones que para tratar de reparar los mismos puedan acordar, siempre y cuando dicho monto no resulte irrazonable; que esta Corte es del criterio que el monto acordado por el Juez a-quo resulta adecuado y ajustado a los hechos, toda vez que no existen parámetros para medir el valor de una vida humana, ni para medir el pesar que ello puede producir en el ánimo de unos padres, por lo que y en este aspecto procede confirmar la sentencia recurrida, y en consecuencia rechazar tanto el recurso de apelación principal como el incidental";

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por la muerte de un ser querido en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a-qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a-qua, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a los demandantes originales por la trágica muerte de su hija menor de edad; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, rechazado el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 61-2003, dictada el 10 de junio de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo fallo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.C.M. y la Licda. R.M.N.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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