Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de sentencia169
Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.R.

Abogado(s): L.. E.M.A.

Recurrido(s): J.A.A.A.

Abogado(s): L.. S.R.A., P.U.A., R.B.A.A., L.. Paola Sánchez Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del pasaporte italiano núm. 336761 R, domiciliada y residente en Roma, Italia, y accidentalmente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00240/2008, del 4 de agosto de 2008, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.R.A., por sí y por el Licdo. P.U.A., abogados de la parte recurrida, señor J.A.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación incoado por M.M.R., contra la sentencia No. 00240/2008 de fecha 04 de agosto del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. E.M.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. P.U.A., R.B.A.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, J.A.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1° de agosto de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., P. en funciones; M.O.G.S. y F.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en resciliacion de acto de contra-escrito y responsabilidad civil, interpuesta por el señor J.A.A.A., contra M.M.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 16 de enero de 2003, la sentencia civil núm. 03-00059, que en su dispositivo expresa, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICA el defecto, pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARAR, como al efecto DECLARA rescindido el acto de contraescrito estipulado por los señores ING. J.A.A.A.Y.M.M.R. de fecha 27 de agosto de 1999, por no haber la parte demandada cumplido con las obligaciones contraídas en el mismo; TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la S.M.M.R., al pago de una indemnización de SEISCIENTOS MIL PESOS (RD$600,000.00), a favor del ING. J.A.A.A., por concepto de los daños y perjuicios sufridos por este, en virtud del incumplimiento incurrido por la parte demandada señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ; CUARTO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la Señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS SANTIAGO OSVALDO ESPINAL MERCADO Y R.B.A. abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; QUINTO: COMISIONAR, como al efecto COMISIONA, al M.A.J.Á.B., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia en defecto; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.A.A.A., interpuso una demanda en perención de instancia en apelación, mediante acto núm. 303/2008, de fecha 28 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió, el 4 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 00240/2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada en perención señora M.M.R., por falta de concluir de sus abogados constituidos, no obstante estar debidamente citados; SEGUNDO: DECLARA regular en cuanto a la forma, la demanda en perención de instancia, relativa al recurso de apelación, contra la sentencia civil No. 03-00059, dictada en fecha Dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, interpuesta por la señora M.M.R., recurrente y demandante en perención, contra el señor J.A.A.A., recurrido y demandante en perención, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes en la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda en perención de instancia del recurso de apelación por ser procedente y bien fundada y en consecuencia DECLARA perimida la presente instancia, por las razones expuestas en la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la señora M.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. P.U.A.; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea que se declare inadmisible el recurso de casación, en vista de que el mismo no se interpuso en el plazo legalmente establecido;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el antiguo texto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que es el aplicable en este caso, el plazo para recurrir en casación era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 28 de julio de 2008, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 1238/2008, instrumentado por el ministerial É.A.G.D., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, aportado por el recurrido, el plazo para depositar el memorial de casación vencía el 30 de septiembre de 2008; que al ser interpuesto el 13 de marzo de 2009, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivo, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.R., contra la sentencia civil núm. 00240/2008, dictada el 4 de agosto de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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