Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de resolución169
Número de sentencia169
Fecha21 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.P.D.

Abogado(s): L.. R.B.

Recurrido(s): R.A.N.P.

Abogado(s): L.. L.I.G.J., A. de Jesús Rojas Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.D., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099468-2, domiciliado y residente en la calle núm. 10, casa núm. 19, urbanización F., de esta ciudad, contra la sentencia marcada con el núm. 358-00-00205, dictada el 31 de agosto de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. A. De Jesús Rojas P. por sí y por el Dr. L.I.G.X., abogados de la parte recurrida, R.A.N.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2001, suscrito por el Licenciado R.B. abogado de la parte recurrente, el señor J.M.P.D.; en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril del 2001, suscrito por el Licenciado L.I.G.J., abogado de la parte recurrida, el señor R.A.N.P.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 5 de junio del 2002, estando presentes los jueces M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios, incoada por el señor J.M.P.D. contra el señor R.A.N.P., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de julio del año 1997, la sentencia núm. 1959 cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Que debe condenar y condena al señor R.A.N.P., al pago de la suma de seis cientos mil pesos (RD$600,000.00) a favor del señor ING. J.M.P.D., como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el ING. PEREYRA en atención a la falta cometida por el señor R.A.N.P.; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al señor R.A.N.P., al pago de los intereses legales de la indiciada suma a título de indemnización suplementaria, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Que debe condenar y condena al señor R.A.N.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. R.B., abogado de que afirma estarlas avanzando en su totalidad"(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo copiado textualmente el cual dice lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por R.A.N.P., contra sentencia civil número 1959 de fecha siete (7) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte actuando por Propia Autoridad y Contrario Imperio, REVOCA la sentencia recurrida, en todas sus partes, por haber hecho el J. a-quo una incorrecta interpretación de los hechos y adecuada aplicación del derecho. TERCERO: RECHAZA la ejecución provisional de la sentencia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se condena a M.P.D. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. I.G.Y.L.R., quienes afirman avanzarla en su totalidad" (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción entre el dispositivo y las motivaciones; Segundo Medio: Desnaturalización de medios de prueba; Tercer Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en sus medios de casación, que se reúnen para su fallo por convenir así en la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurre en el absurdo de reconocer que R.A.N.P. pagó tardíamente al banco acreedor de P. y que cuando lo hizo no un fue sino abono a capital y no obstante a esas circunstancias declara en su dispositivo la revocación de la sentencia recurrida en apelación; que en el contrato entre Talleres Pereyra, C. por A., representado por su Presidente Ingeniero J.M.P.D. y el señor N.P. no se decía expresamente que éste asumía la deuda personal que él tenía con una institución bancaria, sin embargo, la real y verdadera intención de ellos, fue aclarada y ratificada de común acuerdo, cuando fueron oídos en el primer grado, por lo tanto, ciertamente ese medio de prueba no fue aportado en segundo grado por quien tenía interés en que se revocara la sentencia, no podía la Corte a-qua interpretar literalmente el contrato referido al margen o haciendo caso omiso a lo acordado de común acuerdo entre las partes; que aunque el contrato mencionado y los recibos de pagos los teníamos por conocidos, sin embargo, no se sabe cuándo y de qué forma son introducidos en grado de apelación, que es una nueva instancia, por la parte recurrida; que dichos documentos eran conocidos por P. pero no en el sentido y alcance que N.P., por intermedio de sus abogados, aparentemente le dio y que la Corte a-qua complacientemente aceptó; que también carece de base legal y de motivos la sentencia recurrida, en razón de que la Corte omitió responder las consideraciones vertidas en las conclusiones del Ingeniero Pereyra, en el sentido de que el apelante no aportó pruebas suficientes que justifiquen sus pretensiones;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, la relación de los hechos de la causa y el desarrollo del derecho, que le permita a las partes envueltas en el litigio conocer cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto a todas las vertientes del asunto sometido a su decisión y por consiguiente, cual ha sido la suerte del mismo;

Considerando, que, en el presente caso, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, en cuanto al fondo a revocar la sentencia recurrida en todas sus partes, sin decidir la suerte del fondo del asunto; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo procesal al no definirse el status de su causa; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente, pues el recurso de apelación intentado por R.A.N.P., el cual fue acogido tanto en la forma como en el fondo por la jurisdicción a-qua, fue hecho sin limitación alguna, según se evidencia del estudio del fallo atacado; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar pura y simplemente la sentencia de aquel, sin juzgar ni producir, en ese caso, el rechazamiento total o parcial de la demanda original; que, en el presente caso, la Corte a-qua se limitó en su dispositivo, que es la parte del fallo contra la cual se dirige el recurso de casación, a revocar la sentencia apelada, dejando intacto y, por tanto, subsistente el fondo del asunto, en desconocimiento del efecto devolutivo del recurso;

Considerando, que la jurisdicción a-qua al actuar así, ha incurrido en violación del referido efecto devolutivo de la apelación, el cual es consustancial a dicho recurso y, en consecuencia, partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción, y, por tanto, de orden público, de que goza el segundo grado de jurisdicción; que, en ese orden, procede la casación del fallo atacado, supliendo de oficio el medio derivado de tal violación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil No. 358-00-00205 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 31 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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