Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia174
Número de resolución174
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.L.V., compartes

Abogado(s): Dr. M.R.C.S.

Recurrido(s): C.L.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.L.V., A.L.C., J.J.S.L.C., L.L.C., C.R.S. y J.F.R.S., dominicanos, mayores de edad, ama de casa y casada la segunda y solteros y agricultores los restantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0058484-2, 047-0002823-2, 047-0129772-5, 049422 serie 47, 033-0008042-5 y 033-0004422-3, todos domiciliados y residentes en la calle 7, núm. 22, sector V.F.I., La Vega, quienes actúan en su condición de padre y hermanos de M.L.S., contra la sentencia civil núm. 81, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de marzo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. Máximo Castillo, abogado de la parte recurrente, M.L.V., A.L.C., J.J.S.L.C., L.L.C., C.R.S. y J.F.R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede RECHAZAR, el Recurso de Casación interpuesto Contra la Sentencia Civil No. 81, de fecha 28 de Marzo del año 2001, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. M.R.C.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 714-2001 de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, señora C.L..

Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en impugnación de acta de nacimiento y desconocimiento de maternidad incoada por los señores M.L.V., A.L.C., J.J.S.L.C., L.L.C., C.R.S. y J.F.R.S., contra C.L., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de mayo de 1999 una sentencia, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda civil en IMPUGNACION DE ACTA DE NACIMIENTO y DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, incoada por los señores M.L.V., A.L.C., J.J.S.L.C., L.L.C., C.R.S. y J.F.R.S., padre el primero y hermanos los demás de la fenecida M.L.S. , en contra de la señora CLARA LÓPEZ, instrumentada mediante acto No. 399/98 de fecha 30 del mes de septiembre del año 1998, del ministerial RUCHER CRUZ BENZAN, ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia: a) RECHAZA las conclusiones presentadas por la demandada, CLARA LÓPEZ, por carente de base legal. b) DECLARA la nulidad del acta de nacimiento marcada con el No. 125, folio 125, libro No. 1, del año 1974 a nombre de "CLARA", por haber sido hecha en franca violación a las leyes. c) ORDENA que la presente sentencia sea inscrita en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, haciéndose mención de ella al margen del acta impugnada; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada CLARA LÓPEZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. MÁXIMO R. CASTILLO SALAS, quien afirma haberlas avazado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha mediante acto núm. 36-99 de fecha 30 de junio de 1999, instrumentado por el ministerial J.A.L., Alguacil Ordinario de La Vega, la señora C.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 81, de fecha 28 de marzo de 2001, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la SRA. CLARA LÓPEZ, contra la sentencia relativa al expediente marcado con el no. 9562-98, dictada en fecha 10 de mayo del año 1999, por la Cámara civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación a los artículos 60, 61, 63, 72 y 143 en su 2do. Párrafo de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; establecido como desprendimiento del Art. 8, párrafo 2, inciso J, de la Constitución de la República; Tercer Medio: violación a los artículos 24, 25, 40, 41 de la Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que el tribunal de primer grado acogió la demanda en impugnación de acta de nacimiento y desconocimiento de filiación materna, en consecuencia, ordenó la nulidad del acta de nacimiento marcada con el número 125, folio 125, libro núm. 1, del año 1974 a nombre de C.L. y, además, ordenó al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción que se haga mención de esa sentencia al margen del acta impugnada; que, una vez recurrida en apelación la decisión de primer grado, la Corte a-qua dictó la sentencia ahora atacada, la cual en su dispositivo declaró "bueno y válido" el recurso de apelación y "revocó en todas sus partes" dicha decisión de primera instancia;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se constata, que la corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en cuanto al fondo revocó la sentencia recurrida sin decidir la suerte del asunto; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse sobre el status de su causa, puesto que al revocar la decisión del tribunal a-quo era obligación de la alzada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, conocer en toda su extensión del objeto de la demanda, toda vez que el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, por tanto, debió indicar si procedía o no la demanda en impugnación de acta de nacimiento y desconocimiento de maternidad incoada por los hoy recurrentes;

Considerando, que, por consiguiente, al no hacerlo en la forma antes señalada se violó el efecto devolutivo del recurso de apelación, pues, con la revocación de la decisión de primer grado, la corte a-qua debió resolver el proceso, sustituyendo dicha sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que las emitidas por el magistrado a-quo, pues el fallo debe bastarse a sí mismo, de forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, la relación de los hechos de la causa y el desarrollo del derecho;

Considerando, que la Corte de Apelación al actuar así, ha incurrido en la violación del referido efecto devolutivo de la apelación, el cual es consustancial a dicho recurso y partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción, y, por tanto, de orden público;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia verificar si las sentencias sometidas al examen de la casación se bastan a sí mismas, de tal forma que le permita ejercer su control Casacional, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada por violación al efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el presente caso, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 81 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) del 28 de marzo de 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por haber suplido de oficio el medio de casación.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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