Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia175
Número de resolución175
Fecha21 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.D.L.

Abogado(s): Dra. R. De la Cruz Alvarado

Recurrido(s): J.P.B., compartes

Abogado(s): L.. E.C., L.. Mercedes Vega Sahdhalá

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recursos de casación interpuesto por L.C.D.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identificación personal núm. 77182, serie 31, domiciliado y residente en la casa núm. 3, de la calle A, Las Amapolas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia marcada con el Núm. 95, dictada el 29 de mayo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. F.A. en representación de la Dra. R. de la C.A., abogadas de la parte recurrente, L.D.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por SR. L.D.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco 1995";

Visto el memorial de casación de fecha 26 de septiembre de 1995, suscrito por la Dra. R. De la Cruz Alvarado; en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 1995, suscrito por los Licdos. M.V.S. y E.E.C., abogados de la parte recurrida, J.P.B. y compartes;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: 1) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios, incoada por L.D. contra V.F.T.B. y J.P.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 24 de abril de 1990, la sentencia núm. 1591, con el dispositivo que copiado textualmente dice lo siguiente: PRIMERO: Condenar como al efecto condena solidariamente a los señores V.F.T.B. y J.P.B., al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ORO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$136,235.84), a favor del Ingeniero L.D., suma ésta en que el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y A., (CODIA), ha evaluado la realización de los planos del proyecto habitacional “Residencial JAQUES THOMEN"; SEGUNDO: Que debe condenar y condena conjunta y solidariamente a los señores V.F.T.B. (sic) y J.P., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00), a favor del Ingeniero L.D., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en ocasión de la rescisión unilateral de parte de los propietarios del contrato intervenido a los señores V.F.T.B. y J.P.B., conjunta y solidariamente al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Que debe condenar y condena conjunta y solidariamente a los señores V.F.T.B. y J.P.B., al pago de las costas del procedimiento, y ordenando su distracción en provecho de las Licdas. ROSINA DE LA CRUZ DE ALVARADO Y M.E.L.D.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad"; 2) que sobre dicho recurso de apelación interpuesto por V.F.T.B., intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo copiado textualmente: “PRIMERO: ACOGE como regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los señores V.F.T.B.Y.J.P.B., en contra de la Sentencia Civil marcada con el número 1591, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 24 de Abril de 1990 por haberse realizado en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: REVOCA en su totalidad la sentencia apelada y haciendo uso de su facultad de avocar el fondo; condena al señor J.P.B. al pago a favor del Ingeniero LEOPOLDO DULUC de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); como pago del compromiso por el contraído; TERCERO: RECHAZA las pretensiones formuladas en contra del señor V.F.T.B., por improcedentes, falta de base legal y mal fundadas; CUARTO: CONDENA al señor J.P.B. al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho de las Licdas. Y.M.A. y M.E.L. de Sang, así como la Dra. ROSINA DE LA CRUZ DE ALVARADO; quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; QUINTO: CONDENA al señor I.L.D., al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en su reclamación en contra del señor V.F.T.B., y ordena la distracción de las mismas en provecho de los DRES. M. A B.B., A.D.M., V.A.G.A. y del LIC. AUGUSTO LOZADA, quienes afirman que las avanzan íntegramente;"(sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación del derecho. Violación del artículo 1794 del Código Civil; Segundo Medio: Desconocimiento del criterio de razonabilidad. Violación del artículo 8, ordinal 5to. letra a de la Constitución; Tercer Medio: I. aplicación del derecho. Violación de los artículos 4 y 1156 al 1164 del Código Civil. Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación a las reglas de la prueba; Quinto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en sus medios de casación, los que se reúnen para análisis por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de fondo es soberano para fijar la indemnización que crea conveniente siempre que la misma resulte de la evaluación de los daños y que sea razonable, pero no puede reposar el monto de la indemnización en afirmaciones alejadas de la verdad; que en la especie de manera documental y oral resultó la afirmación de la existencia de un contrato verbal, entonces era obligación de la Corte a-qua hacer una investigación de la intención de las partes, toda vez que una de ellas negaba esa existencia y el recurso a la acción de la justicia de la parte perjudicada imprimió una presunción de veracidad a la existencia del contrato; que la Corte a-qua al estipular la suma debida al Ing. D. desconoció no solo la existencia de los planos y maquetas sino además el avalúo hecho por el CODIA, con lo que desconoció las pruebas documentales que le fueron suministradas, que es el único organismo con calidad para hacerlo; que la sentencia recurrida no contiene motivos serios, precisos y concordantes que le permitan llegar a la decisión dictada;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, la relación de los hechos de la causa y el desarrollo del derecho, que le permita a las partes envueltas en el litigio conocer cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto a todas las vertientes del asunto sometido a su decisión y por consiguiente, cual ha sido la suerte del mismo;

Considerando, que, en el presente caso, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por V.F.T.B. y J.P.B., y en cuanto al fondo revocar la sentencia recurrida en su totalidad, a condenar al señor J.P.B. a pagar, a favor de L.D., la suma de RD30,000.00, como pago del compromiso por él contraído, sin decidir la suerte del aspecto relativo a los daños y perjuicios reclamados; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo procesal en ese sentido, al no definirse el estatus de los daños y perjuicios; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente, pues los recursos de apelación intentados por V.F.T.B. y J.P.B., los cuales fueron acogidos tanto en la forma como en el fondo por la jurisdicción a-qua, fueron hechos sin limitación alguna, según se evidencia del estudio del fallo atacado; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, dicho tribunal de segundo grado no puede revocar pura y simplemente la sentencia de aquel, y limitar su decisión a un aspecto de la demanda original obviando decidir sobre los demás; que, en el presente caso, la Corte a-qua se limitó en su dispositivo, que es la parte del fallo contra la cual se dirige el recurso de casación, a revocar la sentencia apelada y a condenar al pago de lo adeudado, dejando intacto y, por tanto, subsistente el fondo del asunto en cuanto a los daños y perjuicios;

Considerando, que la jurisdicción a-qua al actuar así, ha incurrido en violación del referido efecto devolutivo de la apelación, el cual es inherente a dicho recurso y, en consecuencia, partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción, y, por tanto, de orden público, de que goza el segundo grado de jurisdicción; que, en ese orden, procede la casación del fallo atacado, supliendo de oficio el medio derivado de tal violación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 95 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR