Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia177
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución177
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Pleamar, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., L.. Y.C.M.O.

Recurrido(s): Tecnología Ambiental, S. A.

Abogado(s): L.. C.J.L.R., L.. Odette Mabel Troncoso Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inversiones Pleamar, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el local núm. 15 de la cuarta planta del Condominio Plaza Central, situado en la esquina que comprende la avenida 27 de Febrero con W.C., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, F.R.J.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088232-3, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 247-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.C.M.O., por sí y por el Licdo. J.C.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.J.L., por sí y por la Licda. O.M.T., abogados de la parte recurrida, Tecnología Ambiental, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y Y.C.M.O., abogados de la parte recurrente, Inversiones Pleamar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. C.J.L.R. y O.M.T.P., abogados de la parte recurrida, Tecnología Ambiental, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de cuatro demandas en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, incoadas por Tecnología Ambiental, S.A., contra Inversiones Pleamar, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0328-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenas y válidas las demandas en COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN incoadas por la razón social TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A. contra la razón social INVERSIONES PLEAMAR, S.A., mediante actos Nos. 578/2008, 179/2009, 180/2009 y 183/2009, diligenciados, el 16 de octubre del año 2008, los dos segundos, el 12 de marzo, y el último, el 13 de marzo del año 2009, por el Ministerial JEAN PIERRE CEARA BATLE, Alguacil de Estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, las indicadas demandas, y en consecuencia: A) CONDENA a la razón social INVERSIONES PLEAMAR, S.A., a pagar a favor de la razón social TÉCNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 16/100 (RD$2,810,649.16) más el uno por ciento (1%) mensual de intereses moratorios, a partir de la demanda en justicia; B) VALIDA los EMBARGOS RETENTIVOS trabados por la razón social TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., en perjuicio de la razón social INVERSIONES PLEAMAR, S.A., al tenor del acto anteriormente descrito, por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 16/100 (RD$2,810,649.16); C) ORDENA que las sumas o valores que los terceros embargados BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, N.A., BANCO COMERCIAL (MULTIPLE) BHD, S.A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CONSTRUCCIONES IDEALES, S.A., CONSTRUCTORA LANGA, C.P.A., CEMEX DOMINICANA, PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.A., GEOCONSULT, S.A., CONSTRUCTORA BISONÓ, S.A., J. FORTUNA CONSTRUCTORA, CONTINENTAL CONSTRUCCIÓN COMPANY, GRUPO LOS MADEROS, S.A., ARMAR, S. A. Y GM TRADING DEL CARIBE, por las que se reconozcan deudores de la entidad INVERSIONES PLEAMAR, S.A., sean entregadas directamente y en manos de la razón social TÉCNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., en deducción y sólo hasta la concurrencia del monto de su crédito; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 386/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, del ministerial S.A.A., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, Inversiones Pleamar, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 247-2011, dictada en fecha 11 de mayo de 2011, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad INVERSIONES PLEAMAR, S.A., mediante acto No. 386, de fecha 21 de mayo de 2010, así como el recurso de apelación incidental, interpuesto por la compañía TECNOLOGÍA AMBIENTAL, S.A., mediante conclusiones en la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2010, ambos contra la Sentencia Civil No. 0328/2010, dictada en fecha 31 de marzo del año 2010, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo ambos recursos, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Motivación incorrecta y contradictoria y violación a los artículos Nos. 1153 y 1134 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega que la corte a-qua incurrió en una evidente contradicción de motivos, por cuanto expresa, en uno de sus considerandos, que no ha lugar en la especie a la fijación de intereses, ni a la condenación de una astreinte, pero, posteriormente, en el último considerando justificativo de su decisión contenido en la página 25, expone que según su criterio el tribunal a-quo hizo bien al fijar los intereses solicitados, no obstante la derogación de que fue objeto la Orden Ejecutiva 312 que contemplaba los intereses legales; que dicha motivación, continua alegando la recurrente, no solo resulta contradictoria a los argumentos que previamente había expuesto la misma Corte en su decisión, sino que resultan inconciliables con el fallo por ella adoptado, ya que en su parte dispositiva procedió a ratificar en todas sus partes la sentencia apelada, decisión esta que había admitido la condenación al pago de dichos intereses ;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer que la sentencia impugnada mediante el presente recurso intervino como resultado de de una demanda en cobro de pesos y validez de embargos retentivos, incoada por la ahora recurrida contra la recurrente, en ocasión de la cual la jurisdicción de primer grado, apoderada de su conocimiento, dirimió dicha controversia mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva se transcribe precedentemente, por medio de la cual condenó a la ahora recurrente, en el numeral segundo, literal a) de su decisión, al pago de la suma de RD$ 2,810,649.16, más el uno por ciento (1%) mensual a manera de intereses moratorios, a partir de la demanda en justicia; que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, de manera principal, la entidad Inversiones Pleamar, S. A, tendente a eliminar el interés fijado, e incidentalmente por Tecnología Ambiental, S.A. a fin de que fuera revocado el aspecto de la decisión que rechazó la fijación de una astreinte;

Considerando, que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional; que para que se justifique la casación por incurrirse en el vicio de contradicción de motivos, es necesario que la motivación alegadamente contradictoria haga inconciliables los fundamentos en que descansa la decisión adoptada por el juez, de tal magnitud que se aniquilen entre sí dejándola sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido;

Considerando, que en cuanto a las motivaciones, alegadamente contradictorias, aportadas por la corte a-qua para sustentar su decisión, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que dicha jurisdicción de alzada expresó en uno de los motivos justificativos, que la jurisdicción de primer grado hizo bien en fijar los intereses solicitados a pesar de que la Ley núm. 183- 02 de noviembre de 2002 derogó la Orden Ejecutiva 312 que contemplaba los intereses legales, en razón de que el artículo 1153 del Código Civil se mantenía vigente, pero, luego expresa como razonamiento decisorio contenido en las páginas 26 y 27 del fallo objetado, que no ha lugar en la especie a la fijación de intereses, ni a la condenación de una astreinte;

Considerando, que en la decisión objeto del presente recurso de casación se manifiesta palmariamente una incoherencia que se deriva de enunciar, en un mismo acto, dos proposiciones que son incompatibles, ya que por el principio de contradicción una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo;

Considerando, que, en efecto, al afirmar la corte a-qua que el juez de primer grado actuó correctamente al fijar un interés mensual por concepto de daños y perjuicios moratorios al amparo del artículo 1153 del Código Civil, no podía luego, sin contradecir sus propios fundamentos emitidos con antelación, considerar, como justificación determinante de su decisión, que su criterio se inscribía en la improcedencia de la fijación de intereses y de astreinte; que esa incompatibilidad irreparable contenida en los motivos del acto jurisdiccional que se examina, es de tal magnitud que los aniquila recíprocamente dejando la decisión desprovista de toda sustentación en cuanto a puntos medulares de la controversia judicial, violación que caracteriza, de manera inequívoca, el vicio denunciado de contradicción de motivos, y cuya transgresión por parte del juez justifica, indefectiblemente, a la casación del fallo impugnado, por cuanto impide a esta Corte de Casación ejercer su control de verificar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, resultando innecesario, por efecto de la decisión adoptada, examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, según lo previsto por el numeral 3ro del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 247-2011, dictada el 11 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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