Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia179
Número de resolución179
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Lotería Electrónica Internacional, S.A., LEIDSA

Abogado(s): L.. M.G.

Recurrido(s): J.E.F.V.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Lotería Electrónica Internacional, S. A. (LEIDSA), sociedad comercial constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el 5to. nivel del edificio Plaza Bolera, ubicado en la intersección de las avenidas A.L. y R.P., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor F.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172445-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00144/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. M.E.G.E., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1369-2006, dictada el 15 de marzo de 2006, por la Suprema Corte Justicia, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "Primero: Declara el defecto de la parte recurrida J.E.F.V., en el recurso de casación interpuesto por la Lotería Electrónica Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de junio del 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Visto la resolución núm. 3099-2005, dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Suprema Corte Justicia, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "Único: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 22 de junio del 2005, solicitada por la Lotería Electrónica Internacional (LEISA)" (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por J.E.F.V., contra Lotería Electrónica Internacional, S. A. (LEIDSA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1459, el 13 de agosto de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Condena a la Lotería Electrónica Internacional, S. A. (LEIDSA), al pago de la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00), favor del L.. J.E.F.V., como justa reparación por daños y perjuicios; SEGUNDO: Condena a la Lotería Electrónica Internacional, S. A. (LEIDSA), al pago de un interés de un dos por ciento (2%) mensual, sobre la suma correspondiente a la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; TERCERO: Condena a la Lotería Electrónica Internacional, S. A. (LEIDSA), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia la Lotería Electrónica Internacional, S. A. (LEIDSA), mediante acto de fecha 22 de octubre de 2004, del ministerial J.M.G.T., Alguacil Ordinario del Juzgado de Tránsito núm. 2, de Santiago, interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia civil núm. 00144/2005, de fecha 22 de junio de 2005, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, LICDO. J.E.F.V., por falta de concluir de su abogado constituido y apoderado especial. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la LOTERÍA ELECTRÓNICA INTERNACIONAL, S. A. (LEIDSA), contra la sentencia civil No. 1459, dictada en fecha Trece (13) del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del LICDO. J.E.F., por haber sido incoado conforme las normas procesales vigentes. TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA, el recurso de apelación, por las razones expuestas en el curso de la presente sentencia. CUARTO: COMISIONA al ministerial PABLO RAMÍREZ, alguacil de estrados de éste tribunal, para que notique la presente sentencia";

Considerando, que en su recurso de casación la recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: 1.1) Violación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana. 1.2) Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. 1.3) Falta de base legal; Segundo Medio: 2.1) Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana y 1315, 1316, 1317 y 1334 del Código Civil de la República Dominicana 2.2) Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la certificación que hace la secretaria del tribunal de que la sentencia es fiel y conforme al original que descansa en los archivos a su cargo, convierte dicha copia en un documento auténtico, que se basta por sí mismo, por demás suficiente para valer como medio de prueba ante cualquier tribunal, por lo que no puede aducirse violación a ninguna regla referente a la prueba; que a la sentencia, por el carácter especial que ésta reviste, la fecha cierta no le viene dada sino porque fue leída en audiencia pública en la fecha que en la misma se señala; que no existe ninguna disposición de carácter legal, jurisprudencial, ni aún criterio doctrinal, que establezca que debe depositarse por ante el tribunal de alzada copia certificada y registrada de la sentencia contra la cual se ha ejercido un recurso;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada consta que la corte a-qua fundamentó su decisión en que la sentencia recurrida en apelación fue depositada en copia certificada por la secretaría del tribunal que la pronuncia, pero que tratándose de un acto o documento auténtico, para que la misma haga fe por sí misma, debió cumplir también con el requisito del registro en la Oficina del Registro Civil correspondiente, motivo por el que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación fundada en la violación de las reglas de la prueba;

Considerando, que el artículo 1328 del Código Civil dispone que: "Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario";

Considerando, que ha sido juzgado, sobre la disposición antes citada, que el requisito de registro civil es exigido únicamente en los actos bajo firma privada a los fines de que, sin que afecte su validez entre las partes, adquieran fecha válida contra los terceros, sin embargo dicho requisito no es exigido a fines de validez ni le otorga autenticidad a una sentencia, la cual como acto jurisdiccional, emanada de un tribunal, cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, es un acto auténtico, por cuanto es expedida por un funcionario judicial con fe pública, leída en audiencia pública, por tanto se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todos los otros órganos del poder público, por lo que no necesita de la formalidad del registro para ser admitida como medio de prueba válido ante los tribunales de justicia sino que basta con que la misma esté certificada por la secretaria del tribunal que la dictó, siendo el registro en estos casos una formalidad puramente fiscal, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada por incurrir en violación al artículo 1315 del Código Civil y desnaturalización de los documentos de la causa.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00144/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de junio de 2005, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, J.E.F.V., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en provecho del L.. M.E.G.E., abogado de la recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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