Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Fecha01 Agosto 2012
Número de sentencia181
Número de resolución181
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Anatalia Almánzar Ortega

Abogado(s): Dr. V.C.H., L.. J.R.O.

Recurrido(s): P.A.S.P.

Abogado(s): L.. J.A. de Jesús Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.A.O., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0064340-6, domiciliada y residente en la calle R. núm. 171-B del sector S.P., de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 092-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. V.C.H. y el J.R.O.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. J.A. de J.G., abogado de la parte recurrida, P.A.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por la señora A.A.O., contra el señor P.A.S.P., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 29 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 01239, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor P.A.S.P., por falta de comparecer; SEGUNDO: Ordena a persecución y diligencia de la parte demandante, señora ANATALIA ALMÁNZAR ORTEGA, se proceda a la Partición y liquidación de los bienes que forman la comunidad legal entre ANATALIA ALMÁNZAR ORTEGA y P.A., S.P.; TERCERO: Se auto designa al Juez de esta Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, J.C.; CUARTO: Se designa al DR. L.R.A.C., Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís, para que en esta calidad tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Se designa al señor R.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral número 048-0009127-6, inscrito en el Codia, bajo el número 6261, con estudio profesional abierto en la calle E.P. esquina C., de esta ciudad de San Francisco de Macorís, como perito en esa calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite el inmueble y determine su valor, e informe si este inmueble puede ser divido cómodamente en naturaleza; En este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiéndose concluido las partes, el tribunal falle como fuere derecho (sic); SEXTO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a favor del DR. V.C.H.Y.J.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: C. alM.R.M.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del Municipio de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 755/09, de fecha 25 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial R.M.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 2, del Municipio de San Francisco de Macorís, el señor P.A.S.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que rindió el 12 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 092-09, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida relativas a que se declare mal perseguido el recurso, por los motivos expresados en esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza la excepción de nulidad de acto introductivo del recurso de apelación, planteado por la parte recurrida, por no haber probado ningún agravio; TERCERO: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con la formalidad de ley; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por su propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia No. 01239, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; QUINTO: Declara inadmisible la demanda en partición incoada por la señora ANATALIA ALMÁNZAR ORTEGA, en contra del señor P.A.S.P., por prescripción de la acción; SEXTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.A.D.J.G., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medido: Errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que procede examinar con carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, fundamentado en que no se depositó junto al memorial de casación la copia certificada de la sentencia impugnada; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, mediante el examen de los documentos depositados por ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, que se encuentra depositada la copia certificada de la decisión objeto de este recurso de casación, por tanto, la recurrente cumplió con la disposición establecida en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, por lo que dicho medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente aduce en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente: que la corte a-qua desnaturalizó los hechos pues la sentencia impugnada no hace mención de las piezas depositadas por la recurrida en esa instancia;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial como Corte de Casación, que existe desnaturalización de las piezas, toda vez que el juzgador modifica o interpreta de forma errónea las estipulaciones claras de los actos de las partes; que en base a ese tenor, la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas; que es un requisito indispensable para invocar el vicio de desnaturalización de las piezas, indicar exactamente cuál documento ha sido desnaturalizado, cuando se invoca dicha violación, pues dicho requisito tiene por fin poner en condiciones a esta Suprema Corte de Justicia, en condiciones de apreciar la claridad o ambigüedad bajo la cual fue interpretado el acto, que no ocurriendo así, procede desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que, por su estrecho vínculo procede examinar en conjunto los medios de casación segundo, tercero y cuarto propuestos por la recurrente en su memorial, en los cuales aduce en síntesis, que la corte a-qua interpretó erróneamente el artículo 815 del Código Civil, ya que, revocó la decisión de primer grado y declaró inadmisible la demanda inicial, indicando que la demanda debió incoarse dentro del plazo de los dos años de publicado el divorcio, que si dicha acción no se ejerce en el término indicado se mantendría en estado de indivisión a los ex - esposos, que la corte a-qua no tomó en consideración la parte in fine del artículo 815 del Código Civil que indica, que se considera realizada la partición y liquidación de los bienes de la comunidad si a los dos años de publicado el divorcio ninguna de las partes asume la diligencia de efectuarla, por tanto, la corte a-qua debió mantener los bienes tal como se encontraban divididos entre las partes; que la jurisdicción de alzada no aplicó la ley en su justa dimensión pues interpretó de forma errada los textos legales aplicables;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente que, 1) que el 24 de agosto de 2004, a través de la sentencia núm. 1026 la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, pronunció el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre los señores A.A.O. y el señor P.A.S.P.; 2) que la señora A.A.O. demandó al señor P.A.S.P. en partición de los bienes formados a raíz de la comunidad, resultando apoderada de la demanda la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual mediante sentencia núm. 01239 del 29 de diciembre de 2008, acogió la demanda en partición y liquidación de los bienes que forman la comunidad legal entre los referidos señores, se auto designó el juez como comisario; se nombró el notario y el perito; 3) que la sentencia antes indicada, fue recurrida en apelación por el demandado original, señor P.A.S.P., resultando apoderado de dicho recurso la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual mediante decisión núm. 092-09 del 12 de agosto de 2009, acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda inicial, por haberse intentado la acción fuera del plazo de los dos años establecidas en el artículo 815 del Código Civil;

Considerando, que la corte a-qua para decidir como lo hizo, revocando la decisión apelada y acogiendo el medio de inadmisión propuesto por el apelante, expresó lo siguiente: "a) que a raíz de la demanda de divorcio incoada por la señora A.A.O., en contra de su entonces esposo señor P.A.S.P., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia No. 01239 (sic) de fecha veinticuatro (24) agosto del año dos mil cuatro (2004); b) que esta sentencia fue pronunciada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004); c) que en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), la señora A.A., demandó en partición a su ex esposo; que entre el pronunciamiento del divorcio y la demanda en partición transcurrieron tres años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días";

Considerando, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil disponen que: "la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar"; que es criterio de esta Corte de Casación, que si bien la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve sino a partir de la publicación del divorcio, la cual tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, por tanto, es a partir de tal momento cuando comienza a contar el plazo para demandar la partición de los bienes formados en la comunidad;

Considerando, que la comunidad legal de bienes que forman los esposos a través del vínculo del matrimonio, queda disuelta (como hemos expuesto precedentemente) con la transcripción de la sentencia de divorcio en los registros del Oficial del Estado Civil, la cual, según consta en la decisión impugnada en casación, se realizó el 3 de diciembre de 2004, que tal como indicó la corte a-qua, al incoarse la demanda en partición mediante el acto núm. 1685-2008, del 7 de octubre de 2008, ésta se produjo de manera extemporánea por estar fuera del plazo establecido por la ley para efectuarla, por lo que tal como indicó el plenario de alzada, la acción está prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la señora A.A.O., contra la sentencia núm. 092-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A. de J.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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