Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de resolución182
Fecha01 Agosto 2012
Número de sentencia182
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. P.D.B., R.M.V., T.M.S., L.. E.B.S.

Recurrido(s): R.R.N.

Abogado(s): L.. J.F.M.M., F.P.G., W.R., L.. Juana María Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a la leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida A.L. núm. 154, edificio C., primer piso, Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Administrador Gerente General, señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 50/10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.R., por sí y por el Lic. J.F.M., abogado de la parte recurrida, señora R.R.N.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. J.F.M.M., F.P.G. y W.R., abogados de la parte recurrida, señora R.R.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora R.R.N., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó en fecha 22 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 353, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la demandante señora ROSA ROSMERIS (sic) NÚÑEZ, en reparación (sic) de sus hijos menores de edad HIDALIZA TAVERAS y RAFAEL procreados con el finado R.O.T., en contra de la demandada EDENORTE DOMINICANA, S.A., por haber sido realizada como manda la ley; SEGUNDO: Condena a la demandada EDENORTE DOMINICANA, S.A., por su calidad de guardián de la cosa bajo su cuidado, al pago de una indemnización en equivalente a favor de la demandante señora ROSA ROSMERIS NÚÑEZ, en representación de sus hijos menores de edad HIDALIZA TAVERAS y RAFAEL procreados con el finado R.O.T., ascendente a la suma de Cuatro Millones de Pesos 00/100 (RD$4,000,000.00) por concepto de los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho nacido de la falta de la demandada EDENORTE DOMINICANA, S.A.; TERCERO: Rechaza el pedimento de la demandante señora ROSA ROSMERIS NÚÑEZ, en representación de sus hijos menores de edad HILDALIZA TAVERAS y RAFAEL procreados con el finado R.O.T. ascendente a la suma de Cuatro Millones de Pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00), por concepto de daños morales y materiales, sufridos como consecuencia del hecho nacido de la falta de la demandanda EDENORTE DOMINICANA, S.A.; TERCERO: Rechaza el pedimento de la señora ROSA ROSMERIS NÚÑEZ, en representación de sus hijos menores de edad HILDALIZA TAVERAS y RAFAEL procreados con el finado R.O.T. de que se condene a la demandada EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de un interés mensual, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Rechaza el pedimento de la demandante señora ROSA ROSMERIS NÚÑEZ, en representación de sus hijos menores de edad HILDALIZA TAVERAS y RAFAEL procreados con el finado R.O.T. , de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión, por no ser compatible con la naturaleza del asunto; QUINTO: Condena a la demandada EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los abogados de la demandante los L.F.P.G. y W.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 174, de fecha 30 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial V.P.F.R., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal de La Vega, la señora R.R.N., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, y de manera incidental mediante acto núm. 261, de fecha 11 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial D.A.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la Empresa Dominicana de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), ambos recursos interpuestos por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que rindió el 26 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 50/10, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia número 353 de fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2009, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes la presente sentencia; TERCERO: Compensa las costas entre las partes";

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, lo siguiente: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y del derecho. Errónea interpretación de la causalidad como condición de la responsabilidad civil. Falta de base legal";

Considerando, que la recurrente aduce, en sustento de su único medio lo siguiente, que la corte a-qua desnaturalizó las declaraciones de los informantes, pues de ellas se desprende que los cables fueron colocados por los moradores de la localidad por debajo de la altura correspondiente sin las debidas medidas precautorias de seguridad y sin la autorización de la Empresa Distribuidora de Electricidad; que dicha desnaturalización, trajo como consecuencia, que no se configurara un elemento esencial de la responsabilidad civil, como lo es, el vínculo de causalidad; que la jurisdicción de alzada afirmó que la propietaria y la guardiana de los cables del tendido eléctrico es EDENORTE; que la corte a-qua desnaturalizó el acto de comprobación de traslado realizado en el lugar de la muerte, de fecha 27 de noviembre de 2007, pues de dicho documento tomó el acto para determinar los hechos de la causa y de manera especial el daño;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta 1) que el señor R.O.T. falleció el día 27 de noviembre de 2007, a causa de un eletro-shock por contacto con unos cables del fluido eléctrico que se encontraban en el suelo; 2) que, a raíz del accidente, la señora R.R.N., actuando en representación de sus hijos: H.T.N. y R.T.N., demandó en daños y perjuicios a la entidad EDENORTE Dominicana S. A., resultando apoderada de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., la cual mediante decisión núm. 353 del 22 de junio de 2009, acogió en parte la demanda original y condenó a la empresa EDENORTE Dominicana, S.A., al pago de una indemnización en daños y perjuicios a favor de R.R.N.; 3) que las partes recurrieron en apelación el fallo antes indicado, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; que en el curso de la instancia la corte a-qua dictó la decisión in voce del 13 de octubre de 2009, en la cual ordenó la inspección de lugares y un informativo testimonial donde fueron oídos e interrogados los señores: A.L.T. y J.F.F.N.; 4) que la corte a-qua emitió decisión definitiva en cuanto al fondo de los recursos mediante la sentencia núm. 50/10, del 26 de febrero de 2010, que rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión por ante ellos apelada;

Considerando, que de las motivaciones expuestas en la decisión impugnada, se extrae lo siguiente: "que conforme al acta de defunción de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2007, murió el señor R.O.T.M., siendo las seis de la mañana (6:00 a. m.), a causa de "shock poli electrocutación" en Cayetano Germosén, municipio de la Provincia Espaillat; que aunque la declaración no fue obtenida directamente por la corte en virtud del principio de inmediación, nada impide otorgarle valor real al acto de comprobación con traslado de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2007, instrumentado por el D.J.H.A., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de C.G., Provincia Espaillat, donde consta que "R.O.T.M., recibiera severas descargas eléctricas que le produjeron la muerte, luego que el se dirigía a ordeñar unas vacas a tempranas horas de la mañana y cuando él iba transitando por la carretera, pisó unos cables del tendido eléctrico, los cuales aún se encuentran colgando y tirados a orillas de la carretera, comprobando además que el cadáver del señor R.O.T.M. aún estaba tirado en el suelo y con los alambres enredados en su cuerpo; que lo precedentemente expresado coincide con las declaraciones de A.L.T. y J.F.G.N., en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre de 2009, con motivo de la inspección de lugar realizada, donde la corte pudo comprobar directamente que los cables o alambres en el lugar del hecho donde perdió la vida el señor R.O.T.M., pertenecen a la red del alumbrado público cuyo guardián es E.S.A.";

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata, que la corte a-qua celebró el 24 de noviembre de 2009, dos medidas de instrucción, inspección de lugares e informativo testimonial, donde escuchó la declaración de los señores A.L.T. y J.F.F.N., como se ha dicho, quienes indicaron que los postes de luz fueron colocados por los moradores del lugar y que pagan el servicio energético a la empresa EDENORTE dominicana, S.A.; que del análisis de la referida acta, se evidencia, que la energía eléctrica suministrada a través de los cables del tendido eléctrico aún hayan sido colocados por los moradores corresponden a EDENORTE, por lo tanto, los mismos pertenecen a dicha entidad, como correctamente lo interpretó la jurisdicción de alzada; que, además, la Ley General de Electricidad en su artículo 54, establece, que los concesionarios que desarrollen cualquier actividad de generación y distribución de electricidad tienen la obligación de: "b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, de acuerdo con lo establecido en el reglamento; c) Garantizar la calidad y continuidad del servicio conforme a lo que se establezca en la autorización de concesión y en el reglamento"; que, a su vez, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, indica en el artículo 158, que es: "deber de los Concesionarios y los Beneficiarios de los Contratos de Otorgamiento de Derechos de Explotación de Obras Eléctricas y, en general, de todo propietario de instalaciones eléctricas, mantener sus instalaciones en buen estado de servicio y en condiciones para evitar todo peligro para las personas o cosas, cumpliendo con las normas correspondientes que expida la SIE";

Considerando, que, no obstante, los moradores del lugar hayan colocado los cables del tendido eléctrico a fin de suplir una necesidad básica como lo es el suministro de energía eléctrica, como ha sido ponderado, corresponde al Estado dominicano, en principio, como garante de los servicios públicos de suministro, que, además, al reconocer los pobladores del sector el pago del servicio energético a EDENORTE, se evidencia, que esta empresa es la propietaria de las redes eléctricas, por ser la entidad encargada de la distribución de la electricidad, quien a su vez tiene el deber de velar por la conservación, supervisión y el mantenimiento de los cables del tendido eléctrico, a fin de cumplir con el voto de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, especialmente en su artículo 54, en lo relativo a la deficiente instalación de cables que pasan por el lugar donde ocurrió el accidente, lo cual provocó la muerte a causa de electrocución del señor R.O.T.M.; que EDENORTE, como distribuidora y supervisora del servicio de energía eléctrica, según la ley, está en la irrenunciable obligación de verificar e inspeccionar las redes eléctricas a su cargo próximo a viviendas, edificaciones y caminos de cualquier naturaleza y corregir, en consecuencia, cualquier anomalía o irregularidad que implique riesgo para el ser humano, sin importar el costo económico que ello represente, pues, bajo ninguna circunstancia puede permitir que los cables se desprendan de los postes de luz, poniendo de esta forma en peligro la vida de alguna persona, como ha acontecido en la especie;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa y la falsa aplicación del derecho supone, que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces de fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron no solo los hechos y circunstancias del proceso, sino particularmente la documentación aportada al mismo; que cuando esto sucede, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación del cual están investidos en la depuración de la prueba, lo que es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, como hemos indicado anteriormente, contrario a lo alegado por la recurrente, la propietaria de los cables del tendido eléctrico es la Empresa de Distribución del Norte, la cual tiene como función principal operar un sistema de distribución, es a la vez, la responsable de abastecer la energía eléctrica de los usuarios finales, por tanto, se presume propietario de los cables del tendido eléctrico hasta prueba en contrario. En tal sentido, sobre ella pesa una presunción de responsabilidad como guardián de la cosa inanimada, la cual se mantiene aun cuando ha sido utilizada por un tercero con el consentimiento o no del propietario; que dicha presunción se encuentra prevista en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, la cual está fundamentada en dos condiciones esenciales: 1) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño y 2) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián, tal como ha sucedido en la especie;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que la misma contiene una relación de hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que procede desestimar el medio invocado por carecer de fundamento y rechazar con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia núm. 50/10, dictada el 26 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de las mismas a favor de los Licdos. J.F.M.M., F.P.G. y W.R.H., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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