Sentencia nº 187 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución187
Número de sentencia187
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.M.

Abogado(s): L.. C.P.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A.

Abogado(s): L.. G.G.H., Freddy Valerio Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0109623-2, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 7, del Residencial La Lotería, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00083/2003, dictada el 26 de marzo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00083, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 26 de marzo del 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2003, suscrito por el Lic. C.P., abogado de la parte recurrente, F.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2003, suscrito por los Licdos. G.G.H. y F.R.V.R., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por el Banco del Exterior Dominicano, S.A., contra F.A.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de septiembre de 2000, la sentencia civil núm. 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Condena al señor F.A.M., al pago de la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE PESOS CON 68/100 (RD$127,107.68), a favor del BANCO DE EXTERIOR DOMINICANO, S.A.; TERCERO: Condena al señor F.A.M., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Declara regular y válido el embargo retentivo trabado a requerimiento del BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, entre las manos de la siguientes instituciones bancarias; CITIBANK, N.A., BANCO COMERCIAL BHD, S.A., BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO METROPOLITANO, S.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S.A., BANCO OSAKA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, S, A., BANCO COMERCIAL SANTIAGO, S.A., y ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, según acto No. 156/2000, de fecha 18 de Abril del 2000, del ministerial J.F.Q., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con todas sus consecuencias legales, ordenando a las terceros embargados pagar entre las manos de la parte embargante las sumas de las cuales se declaren o reconozcan deudores del embargado, hasta la concurrencia del crédito del embargante, en principal, intereses y demás accesorios; QUINTO: Condena al señor F.A.M., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. G.G.Y.F.C.B., quienes afirman estarlas avanzando; SEXTO: C. al ministerial BOCHO DE JESÚS ANICO, alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.A.M. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 189-2001, de fecha 8 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial J.F.A., alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rindió, el 26 de marzo de 2003, la sentencia civil núm. 00083/2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.M., contra la sentencia civil No. 2006, dictada en fecha Cinco (5) de Septiembre del Dos Mil (2000), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S. A, y/o el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., por estar conforme a las reglas y plazos procesales vigentes; TERCERO. En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación por improcedente e infundado, y en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia recurrida. CUARTO: COMISIONA al ministerial PABLO RAMÍREZ, de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que a pesar de que el recurrente no titula sus medios de casación, los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que, previo al examen de los referidos medios de casación, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, el cual está sustentado en la caducidad del recurso por haber sido interpuesto luego de haberse vencido el plazo establecido en la ley;

Considerando, que, según establecía el antiguo artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia dictada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, ciudad donde tiene su domicilio el recurrente, el mencionado plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de Santiago de los Caballeros y la de Santo Domingo existe una distancia de 155 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa debe ser aumentado cinco días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A., notificó la sentencia impugnada al recurrente, F.A.M.S. en fecha 31 de julio de 2003, al tenor del acto núm. 155/03, del ministerial P.R.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie el plazo para la interposición del recurso de casación venció el 8 de octubre de 2003; que al ser interpuesto el día 20 de octubre de 2003, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, decisión esta que impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por F.A.M., contra la sentencia civil núm. 00083/2003, dictada el 26 de marzo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.A.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. G.G.H. y F.R.V.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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