Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución191
Número de sentencia191
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s): L.. M.M.G., N.P. de G.

Recurrido(s): A.B.V.. R., compartes

Abogado(s): Dr. L.R.D.R., L.. Tomás Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector de Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 021, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.G. por sí y por la Licda. N.P., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdo. T.R. por sí y por el Dr. L.R.D., abogados de las partes recurridas, A.M.B.V.. R. y compartes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2010, suscrito por el Dr. L.R.D.R., abogado de las partes recurrida, A.B.V.. R., J.M.R.B. y W.R.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores A.B.M.V.. R., J.M.R.B. y W.R.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 12 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 611, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por los señores A.B.M. VIUDA REYES, J.M.R.B.Y.W.R.B., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), interpuesta mediante el Acto No. 323/2006 de fecha 30 del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006"), instrumentado por el ministerial CARLOS ANTONIO DANESCO, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial, Quinta Sala del Distrito Nacional, por los motivos expuestos ut supra; y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), a pagar a los señores A.B.M. VIUDA REYES, J.M.R.B. Y WILSON REYES BATISTA la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el alambre que colgaba del tendido eléctrico a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. L.R.D.R., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los señores A.M.B.V.. R., J.M.R.B. y W.R.B., mediante acto núm. 157/2009, de fecha 15 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), mediante acto núm. 828/2009, de fecha 2 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 021, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de febrero de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, principal e incidental, interpuestos, el primero por los señores ARELIS MERCEDES BATISTA VDA. REYES, J.M.R.B. y WILSON REYES BATISTA, y el segundo, por la EMPRESA DISTRIBUIODRA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), ambos contra la sentencia civil No. 611, dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los recursos de apelación principal e incidental, por las razones dadas anteriormente, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út-supra indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos";

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal y de pruebas. La corte a-qua incurre en desnaturalización al otorgar alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, aun cuando la parte demandante no ha podido probar el hecho generador del daño y el nexo de causalidad";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores A.M.B.V.. R., J.M.R.B. y W.R.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., tuvo su fundamento a raíz de un accidente eléctrico que ocasionó la muerte del señor J.A.R.J., esposo y padre de los demandantes originales, quienes alegan que el hecho fue producto de la acción anormal de redes eléctricas propiedad de la empresa demandada;

Considerando, que respecto al primer medio de casación, que debemos señalar, es el único que contiene su memorial, la recurrente argumenta, en síntesis, lo siguiente: "…Nuestro criterio de desnaturalización de los hechos y documentos aportados a la causa, se fundamenta muy especialmente en que la corte a-qua fundamentó su decisión en base a la simple presunción de responsabilidad de Ede-Este por el hecho de cables de electricidad bajo su guarda; cuando en el caso de la especie la víctima no probó, ni por documento, ni por testimonio, ni por ningún otro medio de prueba, la participación activa de los cables; y prueba de ello es que el testigo presentado al efecto, por la parte hoy recurrida en casación, se limitó a decir que no vio cuando el fallecido se agarró de la varilla, que solo sabe que se electrocutó y que la casa estaba electrificada; es decir, no probó el hecho, pues se limitó a fundamentar su fallo sobre la base de la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada…; que las motivaciones de la corte a-qua resultan manifiestamente vagas, insuficientes, incompletas e inclusive abstractas acerca de las pruebas del hecho generador del daño, que impiden determinar si en el caso de la especie la ley ha sido bien aplicada… " (sic);

Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar los siguientes: "que nuestra jurisprudencia ha mantenido de manera constante la exigencia de la relación de causa a efecto, así como la obligación de los tribunales de determinar en su decisión la existencia de ese vínculo de causalidad como requisito para la existencia de responsabilidad civil, no menos cierto es que cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad, como acontece en la ocasión, el vínculo de causalidad se presume; en virtud de que cuando la responsabilidad se funda en el hecho de la cosa inanimada (en este caso el daño ocasionado por causa de la corriente a través de las redes eléctricas) la relación de causalidad queda establecida y existe la presunción de la misma cuando la cosa haya tenido una intervención activa en la realización del daño, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, cuestión ésta que ha quedado debidamente comprobada y justificada por los medios de prueba conforme hemos expresado anteriormente, y que, por consiguiente, conlleva a acoger a favor de los demandantes hoy recurrentes, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, dentro del límite de lo razonable… " (sic);

Considerando, que es preciso destacar, que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que en la especie, luego de haber establecido la corte a-qua, los hechos y circunstancias del siniestro en cuestión y al no probar la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que siendo así las cosas, frente a los daños sufridos por los demandantes a raíz de la muerte del señor J.A.R.J., la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño causado era la consecuencia lógica de esos hechos, permitiendo a la corte a-qua acordar una condigna indemnización, dando para ello motivos suficientes y pertinentes, por lo que el fallo atacado contiene una adecuada relación de los hechos, que le permite a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, siendo evidente que dicha corte, en la especie, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el medio examinado, y con él, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), contra la sentencia civil núm. 021, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.R.D.R., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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