Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de sentencia194
Número de resolución194
Fecha02 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): D.M.V.. A. e hijos, C. por A.

Abogado(s): D.. L.S.N.M., F.L.N.C., L.. J.N. de C.

Recurrido(s): R.G. de Sosa

Abogado(s): Dr. P. de J.C., L.. Juan Manuel Ubiera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dominga Mercedes Vda. A. e Hijos, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en el núm. 46 de la calle M.T.S. de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su Presidenta, A.A. de P., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de corporaciones, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0014136-9, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 379-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 10 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 1998, suscrito por los Dres. L.S.N.M. y F.L.N.C. y la Licda. J.N. de C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. P. de J.C. y el Licdo. J.M.U., abogados de la recurrida, R.G. de Sosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 1999, estando presentes los Jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por R.G. de Sosa, contra la D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, dictó el 5 de agosto de 1993, la sentencia civil núm. 301-93, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: CONDENANDO a la DOMINGA MERCEDES VDA. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., al pago inmediato de la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS, (RD$42,400.00), correspondiente al monto de los pagos realizados por la demandante R.G. DE SOSA asistida de su esposo JULIO SOSA a cuenta del precio de venta del solar de una casa a construirse tipo T. ubicada en el solar No. 10 de la manzana 449 del D. C. No. 1 de San Pedro de Macorís, de una extensión de 962.50 metros cuadrados; SEGUNDO: DECLARANDO resuelto el contrato de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), suscrito entre la señora R.G. DE SOSA y DOMINGA MERCEDES VDA. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., por incumplimiento de las obligaciones del vendedor y en consecuencia, sea condenada D.M.V.. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., al pago de una indemnización de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$85,000.00) por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por R.G. DE SOSA, con motivo del incumplimiento contractual; TERCERO: CONDENANDO a DOMINGA MERCEDES VDA. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENANDO a la Compañía DOMINGA MERCEDES VDA. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los abogados constituidos quienes afirman avanzarlas en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 1014 de fecha 16 de septiembre de 1993, del ministerial A.A.D.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 379/98, dictada en fecha 10 de agosto de 1998, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en la forma y plazos establecidos en la Ley; SEGUNDO: Se Desestima, el medio de inadmisión presentado por la parte intimada, con todas sus consecuencias legales correspondientes; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza, por improcedente y mal fundado en derecho, así como por falta de pruebas el recurso de apelación interpuesto por DOMINGA MERCEDES VDA. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., en contra de la sentencia No. 301/93 dictada en fecha 5 de agosto de 1993, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a favor de la Sra. R.G. DE SOSA; CUARTO: Se Confirma, en todas sus partes, el dispositivo de la sentencia del Tribunal A-quo, que expresa textualmente: ‘FALLA: Primero: Condenando a la DOMINGA MERCEDES VDA. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., al pago inmediato de la suma de Cuarentidos Mil Cuatrocientos Pesos, (RD$42,400.00), correspondiente al monto de los pagos realizados por la demandante R.G. DE SOSA, asistida de su esposo JULIO SOSA a cuenta del precio de venta del solar de una casa a construírse tipo T., ubicada en el solar No. 10, de la manzana 449 del D. C. No. 1, de San Pedro de Macorís, de una extensión de 962.50 metros cuadrados; Segundo: Declarando resuelto el contrato de fecha veintinueve 29, de julio del año 1987, suscrito entre la señora R.G. de Sosa y D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., por incumplimiento de las obligaciones del vendedor y en consecuencia, sea condenada D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., al pago de una indemnización de Ochenticinco (sic) Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$85,000.00), por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por R.G. de Sosa, con motivo del incumplimiento contractual; Tercero: Condenando a D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condenando a la compañía D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor de los abogados constituidos quienes afirman avanzarlas en su totalidad’; QUINTO: Condena, a la DOMINGA MERCEDES VDA. ABRAHAM E HIJOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P. de Js. C., y del L.. J.M.. U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación, la entidad D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos que condujo a la violación, por falsa aplicación, de las disposiciones de los artículos 1275, 1276 y 1277 del Código Civil; Segundo Medio: Violación, por falsa aplicación, de las disposiciones de los artículos 1602, 1610 y 1611 del Código Civil; Tercer Medio: Violación, por falsa aplicación, de las disposiciones de los artículos 1101, 1108, 1146 y 1152 del Código Civil";

Considerando, que, en su memorial de defensa, la recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentado en que la parte recurrente no depositó, conjuntamente con su memorial de casación, copia auténtica de la sentencia recurrida, en inobservancia de las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Casación, texto legal vigente al momento de interponerse el presente recurso, según el cual "el memorial de casación debe ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna.."; que en vista del carácter perentorio de dichas conclusiones, procede su examen en primer término;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el depósito de la copia auténtica o certificada de la sentencia impugnada es una formalidad sustancial para la admisión del recurso, ya que tiene el propósito de poner a los jueces en condiciones de examinar todos los aspectos del fallo de que se trata, por lo que la misma debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso; que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, después de examinar el expediente y los documentos que lo forman, que se encuentra depositada una copia certificada de la sentencia impugnada en casación, documento este que satisface absolutamente la exigencia prevista en el artículo referido, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio de casación, segundo medio y primer aspecto del tercer medio de casación, reunidos para su examen dada la solución que se adoptará respecto a las argumentaciones allí desarrolladas, alega la recurrente que la corte a-qua desnaturalizó la esencia del contrato suscrito por las partes ahora en causa, el 29 de julio de 1987, al considerarlo como un contrato de venta, cuando lo correcto es que se trató de un contrato de separación de inmueble cuyo objetivo y real intención de las partes fue convenir que la ahora recurrente reservara a favor de la recurrida la venta de una vivienda que se construiría en terreno propiedad de la recurrente, no estipulándose en ninguna de sus cláusulas la obligación de la recurrente de construir la vivienda ni de entregarla en un tiempo terminado; que de ese hecho se deriva que el artículo 1602 del Código Civil, utilizado por la corte a-qua, no tiene aplicación, puesto que en dicha convención no hay nada que interpretar por oscuridad o ambigüedad; que, prosigue alegando la recurrente, tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 1610 y 1611, relativas a las obligaciones que asume un vendedor y a las consecuencias en caso incumplimiento, ya que, reitera, no tenía obligación ni de construir ni hacer entrega de una cosa que ella no había vendido;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos que fueron objeto de ponderación por la corte a-qua, específicamente el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente mediante acto núm. 1014-93 de fecha 16 de septiembre de 1993 y la página 5 de la sentencia impugnada, donde se describen los fundamentos sobre los que descansó dicho recurso, ponen de relieve que mediante dicho recurso invocó la inexistencia de la obligación reclamada por la ahora recurrida, apoyado en que los valores entregados por esta última, en virtud del contrato por ellas suscrito, no fueron recibidos por la recurrente, razón por la cual, sostuvo ante la Corte, que el juez de primer grado incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al considerar que no probó haberse liberado de su obligación de pago, puesto que, contrario a lo afirmado por la corte a-qua, no tenía que aportar dicha prueba ya que nunca fue deudora de la recurrida;

Considerando, que de los alegatos expuestos por la ahora recurrente ante la corte a-qua se advierte, que los medios de casación invocados en los medios bajo examen, relativos a la incorrecta naturaleza de contrato de venta que le fue otorgado al contrato suscrito por las partes en causa y a la obligación de hacer que fue retenida en su contra, tratan de cuestiones no presentadas ante los jueces de donde proviene el fallo atacado, ante la cual debieron ser planteados, más aún si se toma en consideración que los motivos en que sustentó la corte a-qua su decisión fueron los mismos aportados por el juez de primer grado, los cuales adoptó íntegramente; que para que un medio de casación sea ponderable, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio; que, en esa virtud, los medios de casación propuestos, constituyen medios nuevos no admisible en casación;

Considerando, que, en el último aspecto del primer medio de casación, alega la recurrente que al hacer suyos la corte a-qua los motivos contenidos en la sentencia apelada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley, al ponderar esos hechos como deducidos de una novación de deuda o de una delegación de la supuesta acreedora, para de ello concluir que los documentos aportados por la recurrente no reunían los requisitos prescritos por los artículos 1275, 1276 y 1277 del Código Civil; que, contrario a lo afirmado por la corte a-qua, nunca alegó estar liberada de su deuda frente a la demandante original por efecto de una novación de deuda o por una especie de delegación hecha a Bienes Raíces Pasteur, sino que lo que ha reiterado es que nunca llegó a ser deudora de R.G. de Sosa, porque los pagos hechos por esta última, hasta la suma de RD$42,400.00, fueron realizados en manos de Bienes Raíces Pasteur, S.A., e Inversiones Inmobiliarias Horizontes, S.A., quienes se comprometieron a construir la vivienda, y por consiguiente, la ahora recurrente no tenía ninguna obligación de devolver las sumas recibidas por dichos constructores por cuenta de dichas viviendas;

Considerando, que, previo a ponderar las violaciones invocadas, es preciso reseñar los antecedentes del caso, en ese sentido la sentencia impugnada hace constar, en su contexto: a) que entre D.M.V.. A. e Hijos, C.por.A., denominada la primera parte, y R.S., denominada segunda parte, fue suscrito en fecha 29 de julio de 1987 un contrato titulado "de separación", obligándose la primera parte, en el artículo primero, a reservar a favor de la segunda parte el siguiente inmueble: vivienda tipo T. ubicada en el solar No. 10, de la Manzana No. 449, en una extensión de M2 962.50, del Distrito Catastral No. 1 de esta ciudad" y comprometiéndose la segunda parte al pago de la suma de RD$ 15, 000.00, para la separación o reserva de dicho bien; b) que en el artículo segundo fijaron tanto el precio de la venta, pactado en RD$ 160,000.00, como la cuantía por concepto de inicial, la cual se estipuló en RD$ 48,000.00, pagaderos en siete meses; c) que el monto de RD$ 15,000.00, por concepto de separación de inmueble, fue saldado por la ahora recurrida el 30 de julio de 1987, según recibo núm. 0037 expedido por Bienes Raíces Pasteur, S. A; c) que constan, de igual manera, los pagos realizados por concepto del inicial fijado en el contrato, según recibos núms. 1) 0047 por un monto de RD$ 5,000,00, 2) 0086, por la suma RD$ 12,200.00, c) 0085 por valor de RD$ 5,200.00 y c) 9360 por la suma de RD$ 5,000,00, expedidos por Inversiones Inmobiliarias Horizontes, S.A, y Bienes Raíces Pasteur, S.A, a favor de la ahora recurrida; d) que en fecha 17 de julio de 1988 la señora R.A.G. de Sosa comunicó a la ahora recurrente que atendiendo que a la fecha de dicha comunicación no le había sido entregada la vivienda no le interesaba adquirirla, por lo que solicitaba la devolución de las sumas entregadas a Bienes Raíces Pasteur, S.A, por concepto de avance del precio de venta ascendente a RD$42,400.00"; b) que, posteriormente, interpuso una demanda en cobro de dichos valores y reparación de daños y perjuicios, la cual fue admitida por la jurisdicción de primer grado, según consta en la decisión descrita con antelación, contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación que culminó con el acto jurisdiccional impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que, en cuanto lo ahora alegado por la recurrente, el fallo impugnado pone de manifiesto: que "los demandantes no descargaron a la demandada de su obligación de restituir el valor recibido a cuenta del precio de venta ascendente a RD$42,400.00; que los recibos expedidos por BIENES RAICES PASTEUR, S.A., confirmaban, o confirman, su condición de encargada del cobro del precio de venta por las referencias hechas en cada recibo del solar vendido y el tipo de vivienda"; que la obligación de devolver las sumas entregadas por la ahora recurrida se mantuvo a cargo de la recurrente, toda vez que las entidades encargadas del cobro no actuaron por una especie de delegación o por efecto de una novación de la persona del deudor, conforme las previsiones de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, sino "lo que hubo fue una simple indicación para que BIENES RAICES PASTEUR, S.A., recibiera los valores que la demandante tenía que pagar a la demandada", pero, expresa, además, el fallo impugnado, según las disposiciones del artículo 1277 del Código Civil, la simple indicación que haga el acreedor de una persona que debe recibir en lugar suyo no produce novación", sino que esa indicación "se limita a conferir un mandato a pagar o recibir, que no destruye la obligación y no tiene por efecto de reemplazarla por otra"; concluyen las aseveraciones del fallo atacado;

Considerando, que de los hechos suscitados ante la corte a-qua se advierte que el punto controvertido residió en determinar sobre quien recaía la obligación de devolver las sumas entregadas por la hora recurrida por concepto de inicial y reserva de vivienda para el caso que no se llegare al cierre de la compra definitiva del inmueble, como al efecto aconteció, toda vez que la ahora recurrida sustentó su demanda original apoyada en las obligaciones asumidas en el contrato, por oposición a la actual recurrente quien, a fin de liberarse del cumplimiento de la obligación reclamada, sostuvo que no era deudora sino que quienes deben responder son las entidades Bienes Raíces Pasteur, S.A., e Inversiones Inmobiliarias Horizontes, S.A., en cuyas manos fueron entregados dichos valores;

Considerando, que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento manifestado por las partes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato, esto es la eficacia de su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo, consecuencia derivada de las previsiones del artículo 1165 del Código Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, según el cual sus efectos se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, salvo los casos en que se admite la intervención eficaz de un tercero en ese ámbito sinalagmático ajeno a él dada su vinculación con alguna de la partes, tal es el caso previsto por el artículo 1121 del Código Civil, o cuando una norma jurídica le permite aprovecharse de la existencia de dicha convención, encontrándose en nuestro ordenamiento variadas casuísticas, dentro de las cuales se pueden citar la figura de la novación o la subrogación;

Considerando, que, en la especie, el contrato que originó la litis que culminó con el fallo ahora cuestionado fue suscrito entre la demandante original y la ahora recurrida y, en virtud del principio de relatividad de las convenciones, el vínculo obligatorio derivado del mismo no puede alcanzar a las entidades Bienes Raíces Pasteur, S.A., e Inversiones Inmobiliarias Horizontes, S.A., que la circunstancia de que actuaran como receptoras de los valores desembolsados por concepto de reserva o inicial de vivienda no las convierte en partes contratantes y, en su condición de terceros, no pueden ni exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas dicha convención pero, mucho menos, quedar sujetos a cumplirla;

Considerando, que resulta oportuno señalar, además, que en el artículo cuarto del contrato suscrito entre las partes ahora en causa se acordó, que en caso de que la ahora recurrida desista de adquirir el inmueble objeto del mismo, lo que aconteció en la especie, era la actual recurrente quien se encargaría, no así a las compañías receptoras de dichas valores, de descontar un porcentaje de la suma depositadas inicialmente por la ahora recurrida, estipulaciones estas que evidencian, irrefragablemente, que la obligación de restituir los valores estuvo a cargo de la ahora recurrente, razones por las cuales se desestiman los medios de casación bajo examen;

Considerando, que en el último aspecto del tercer medio propuesto argumenta, finalmente, la recurrente que tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 1101, 1108, 1146 y 1152 del Código Civil, utilizadas como base legal en la decisión impugnada, toda vez que para la aplicación de los tres primeros textos legales se requiere la existencia de una obligación sea de dar o de hacer alguna cosa y que una de las partes no haya cumplido con la obligación puesta a su cargo, pero, de la fiel y correcta interpretación que debe darse al contrato que existió entre las partes, no puede deducirse que la D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., se obligara a hacer o no hacer alguna cosa a favor de R.G. de Sosa; que, en lo concerniente al artículo 1152, alega la recurrente que la corte a-qua hizo una desafortunada aplicación del mismo, toda vez dicho se aplica en aquellos casos en que el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada que se debe pagar por concepto de daños y perjuicios, lo que tampoco existe en el contrato;

Considerando, que, contrario a lo alegado, la corte a-qua comprobó de los hechos y documentos de la causa, sin incurrir en desnaturalización alguna, que, independientemente de la denominación que se le haya dado al contrato, de su contenido se infiere que se trató un contrato de venta que reunía las características enumeradas por el artículo 1108 del Código Civil para su validez y en el cual las partes asumieron obligaciones recíprocas e interdependientes; que una vez verificado el incumplimiento de la vendedora a su obligación de devolver las sumas entregadas por concepto de separación e inicial del mismo, al no llegarse al cierre de la compra definitiva, implicó la generación de daños y perjuicios, razón por la cual la corte a-qua actuó de manera correcta al sustentar su decisión en las previsiones del artículo 1142 del Código Civil, según el cual: "toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor", no siendo punto controvertido en ocasión del presente recurso de casación la cuantía fijada por la corte a-qua a favor de la ahora recurrida como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento de la ahora recurrente;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte hizo una correcta aplicación de derecho, sin desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como corte de Casación, ejercer su control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que por tales motivos procede rechazar los medios bajo examen, por carecer de fundamento y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dominga Mercedes Vda. A. e Hijos, C. por A., contra la sentencia núm. 379-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P. de J.C. y del L.. J.M.U., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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