Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución194
Fecha11 Julio 2012
Número de sentencia194
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Z.R. de la Rosa

Abogado(s): L.. R.O.P.L.

Recurrido(s): A.A.M.

Abogado(s): L.. M.Á.T., L.. Patria Hernández Cepeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.R. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0106889-7, domiciliado y residente en la calle Dr. Brioso núm. 49, El Mercado, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 35/11, del 28 de febrero de 2011, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Patria H.C., abogada de la parte recurrida, señor A.A.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. R.O.P.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. M.Á.T. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, señor A.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil cuasidelictual, interpuesta por el señor A.A.M., contra Z.R. de la Rosa, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó, el 23 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 1637, que en su dispositivo expresa, textualmente, lo siguiente: "PRIMERO: Se acoge la excepción de incompetencia territorial formulado por la parte demandada, en consecuencia, nos (sic) declaramos nuestra incompetencia territorial para conocer de la presente demanda porque el demandado principal tiene su domicilio en San Cristóbal, por lo que remite el presente expediente y a las partes, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que conozca del presente caso; SEGUNDO: Se reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.A.M., interpuso recurso de Impugnación o Le Contredit, mediante instancia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el Licdo. M.Á.T.P., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió, el 28 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 35/11, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: rechaza el fin de inadmisión propuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación o le contredit incoado en contra de la sentencia civil No. 1637 de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega; TERCERO: en cuanto al fondo, revoca la sentencia civil No. 1637 de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del L.. M.Á.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone un único medio de casación, que es el siguiente: "Contradicción de motivos con el dispositivo. Ningún motivo justifica el fallo";

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación que se examina, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en el penúltimo considerando de la sentencia impugnada, la corte expresa textualmente: "

Considerando: Que de los documentos depositados por las partes y analizados por esta corte se ha podido comprobar que los demandados residen en otra ciudad, lo que impide legalmente que la jurisdicción apoderada que es la de la vega (sic) pueda válidamente conocer de la demanda incoada, en consecuencia el juez a-quo, hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho por lo que procede rechazar el presente recurso de impugnación y confirmar la sentencia". Que por otra parte, -sigue alegando el recurrente- en el tercer dispositivo (sic) de la sentencia recurrida, la corte expresa erróneamente: "Tercero: En cuanto al fondo, revoca la sentencia civil No. 1637 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por las razones precedentemente expuestas". Que el examen de la sentencia impugnada -continúa alegando el recurrente- muestra una clara contradicción entre los motivos de la sentencia y el fallo, ya que mientras en los motivos queda claramente expresada la voluntad e intención de la Corte de rechazar las pretensiones de la parte recurrente en apelación y de confirmar la sentencia impugnada, pues así lo expresa textualmente en el considerando citado, en el fallo comete la contradicción, al acoger el recurso y revocar la sentencia impugnada;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso destacar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer, que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por A.A.M., contra M.M.R.R., J.A.P.M. y Z.R. de la Rosa, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 23 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 1637, por medio de la cual pronunció su incompetencia territorial para conocer de la referida demanda, porque el demandado principal tiene su domicilio en San Cristóbal, por lo que remitió el expediente y a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que conozca del presente caso; que dicha sentencia fue recurrida por la vía del "Le Contredit" por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 35/11, de fecha 28 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva aparece copiada más arriba; esa sentencia fue recurrida ante esta Corte de Casación por Z.R. de la R.P., cuyo recurso es resuelto por la presente sentencia;

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, y para lo que aquí importa, expresó de forma motivada: "que en cuanto al fondo de la impugnación, el juez del primer grado, a petición de la parte demandada acogió la excepción de incompetencia territorial para conocer de la demanda civil en Daños y Perjuicios, al entender que el domicilio de los demandados se encuentra fuera de su jurisdicción…que de los documentos depositados por las partes y analizados por esta corte se ha podido comprobar que los demandados residen en otra ciudad, lo que impide legalmente que la jurisdicción apoderada que es la de La Vega pueda válidamente conocer de la demanda incoada, en consecuencia el juez a-quo, hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho por lo que procede rechazar el presente recurso de impugnación y confirmar la sentencia impugnada." Pero;

Considerando, que tal y como lo aduce el recurrente, en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, la corte a-qua decidió lo siguiente: "TERCERO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia civil No. 1637 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por las razones precedentemente expuestas";

Considerando, que la simple lectura de los motivos expuestos precedentemente y la parte del dispositivo de la sentencia hoy impugnada que se acaba de transcribir en línea anterior, revelan con claridad meridiana, una ostensible y notoria contradicción entre los motivos y el dispositivo del acto jurisdiccional atacado por esta vía recursiva, lo que hace irreconciliables esos puntos troncales del fallo atacado, pues, la corte a-qua, al afirmar por una parte, que el juez del primer grado estaba impedido de conocer de la demanda porque el domicilio de los demandados se encuentra fuera de su jurisdicción y que dicho juez hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho, por lo que procedía -dice la corte a-qua- rechazar el recurso de impugnación del que ella estaba apoderada y confirmar, en consecuencia, la sentencia recurrida, para por otra parte, y ya en el dispositivo revocar la referida sentencia, lo que denota, como se dejó dicho, que la corte a-qua refutó su propia argumentación, lo cual aniquila el fallo impugnado por la incompatibilidad insalvable que existe entre los motivos y el dispositivo del acto jurisdiccional que se examina, lo que lo encardina perfectamente en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce indefectiblemente a la casación del fallo impugnado por el vicio denunciado por el recurrente, quien ha señalado de manera específica y puntual los dos puntos contradictorios en los que descansa la sentencia en comento, cuyo vicio ha sido debidamente comprobado por esta Corte de Casación;

Considerando, que en ese sentido, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que la misma contiene una motivación totalmente incongruente e incompatible con lo decidido en el dispositivo de la misma, lo cual revela una ausencia manifiesta de logicidad en la estructuración de la sentencia impugnada; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto por el recurrente y consecuentemente casar la referida sentencia por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas al tenor del numeral 3, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 35/11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR