Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia207
Fecha04 Abril 2012
Número de resolución207
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): V.S.C., L.R.R.

Abogado(s): Dr. Bienvenido L.

Recurrido(s): C.G.B.S.

Abogado(s): L.. Fernando Ramírez Sainz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.S.C. y L.R.R., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identificación núms. 028-0036548-4 y 028-0016080-2, con domicilio y residencia en el Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 308, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 308, de fecha 22 de julio de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, por los motivos expuestos".

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. Bienvenido L.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2005, suscrito por el Lic. F.R.S., abogado de la parte recurrida C.G.B.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2005 estando presentes los magistrados R.L.P., P., M.A.T., A.R.B.D. y J.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de pagarés y reconocimiento de deuda, intentada por la señora C.G.B.S. contra el señor J.I.M.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-1880, de fecha 30 de enero de 2003, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en nulidad de los pagares auténticos de fechas 2 de abril del año 2001, suscrito por el señor J.I.M.M. y acto de reconocimiento de deudas de fechas 31 de marzo 2001, incoada por la señora C.G.B.S., en contra del señor J.I.M.M.; SSEGUNDO: DECLARA la nulidad de los actos de acuerdo de reconocimiento de deudas de fechas 31 de marzo del 2001 y los actos auténticos o pagares notariales, de fechas 2 de abril del 2001, suscrito entre el señor J.I.M.M.Y.V.S.C. y L.R.R., por los motivos út supra enunciados"; b) que no conforme con dicha decisión, los señores V.S.C. y L.R.R. interpusieron un recurso de apelación mediante acto núm. 122/2003 de fecha 14 de 2003, del ministerial B.E.U., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en razón del mencionado recurso la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 22 de julio de 2004, la sentencia núm. 308, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, los señores VITERBO SÁNCHEZ CRESPO y L.R.R., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, señora C.G.B., del recurso de apelación interpuesto por los señores VITERBO SÁNCHEZ CRESPO y L.R.R., contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2001-1880, de fecha 30 de enero del año 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: CONDENA a los señores VITERBO SÁNCHEZ CRESPO y L.R.R. al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados de la parte intimada, el LICDO. F.R.S. y el DR. P.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al Art. 150, del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (Modificado por la Ley No. 845, del 15 de julio del 1978); Segundo Medio: Falta de Motivos. Violación a los Arts. 150 y 156 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (Modificado por la Ley No. 845, del 15 de julio del 1978); Tercer Medio: Violación del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Falta de Base Legal";

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la nulidad del acto núm. 511/2004, que da inicio al procedimiento de casación, porque el mismo viola la ley de procedimiento de casación al no notificar el memorial de casación ni tampoco el auto del presidente donde se le autoriza a notificar el mismo, en contraposición de las disposiciones del artículo sexto (6) de la referida ley, que lo establece a pena de nulidad;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un una excepción de nulidad contra el acto de emplazamiento, procede contestarlo con anterioridad a los demás pedimentos, que de la revisión del acto núm. 511/2004, de fecha 30 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial B.E.U., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se verifica que el mismo expresa, lo siguiente: "Les notifica por medio del presente acto, una copia íntegra e inextensa, en cabeza del mismo, del Auto emanado de la honorable Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, han sido autorizados a emplazarla como parte recurrida, de conformidad con la ley que rige la materia"; que en otra parte refiere "que mis requerientes, los señores V.S.C. y L.R.R., le notifican una copia íntegra del memorial de casación depositado ante la Honorable Suprema Corte de Justicia", de lo que se evidencia que fueron debidamente notificados tanto el auto como el memorial de casación, en tal virtud dicho acto cumple con los requisitos estipulados en la ley, en consecuencia procede rechazar la excepción de nulidad requerida;

Considerando, que la parte recurrida solicita además que se declare inadmisible el recurso de casación por no proveer de medios de ningún tipo y solo limitarse a mencionar unos "Por Cuantos" y se esgrime como una demanda pura y simple en la cual no existen sus pedimentos por lo que carece de objeto;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 14 de enero de 2004, no compareció la parte recurrente ni sus abogados constituidos a formular sus conclusiones no obstante haber sido legalmente emplazados mediante acto núm. 245/2003, de fecha 15 de septiembre de 2003, diligenciado por el ministerial R.C.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, por lo que la parte recurrida concluyó en el sentido de que se pronunciara el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir y que se pronunciara además el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que si el recurrente no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el defecto y el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del recurrido, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté, en ese caso, en la obligación de examinar la sentencia apelada, tal como se verificó en la decisión dictada por la Corte a-qua;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho cuando se cumplen los requisitos antes señalados, a saber, que la parte recurrente incurra en defecto por falta de concluir, que haya sido correctamente citada y que la parte recurrida solicite el descargo puro y simple, requisitos que fueron debidamente cumplidos en la especie;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso, sin que se verificara violación alguna a su derecho de defensa, por lo que, la Corte a-qua al descargar pura y simplemente a la parte recurrida, señora C.G.B.S., del recurso de apelación interpuesto por los señores V.S.C. y L.R.R., hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, no por los motivos solicitados sino por los que esta Suprema Corte de Justicia suple de oficio; que dada la solución no se hace necesario ponderar el medio de inadmisión solicitado ni los demás medios;

Considerando, que procede en la especie, compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.S.C. y L.R.R., contra la sentencia Civil núm. 308 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 22 de julio de 2004, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR