Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha20 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.E.Q.R.

Abogado(s): L.. N.D.A., C.S.

Recurrido(s): Grupo Ramos, S.A., Supermercado Pola

Abogado(s): Dr. E.R., L.. P. de Paula

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.E.Q.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0784665-1, domiciliada y residente en la avenida Anacaona núm. 27, edificio V.X., apartamento 13, del sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 381, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. N.D.A. y C.R.S.C., abogados de la parte recurrente, A.E.Q.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. E.R. y P. de P., abogados de las partes recurridas, Grupo Ramos, S.A. y Supermercado Pola, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y N.D.A., abogados de la parte recurrente, A.E.Q.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. E.R. y la Licda. P. de P., abogados de la parte recurrida, Grupo Ramos, S.A. y Supermercado Pola;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P.P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios interpuesta por la señora A.E.Q.R. contra Grupo Ramos, S.A. y Supermercado Pola, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0652-08, de fecha 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible por falta de calidad, la presente demanda en daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.E.Q.R., en contra de la empresa Grupo Ramos, S. A. y Supermercado, (sic), por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante la señora A.E.Q.R., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados F.Á., M.P., Á.L. y el doctor E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 468, de fecha 11 de septiembre de 2008, del ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la señora A.E.Q.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 381, dictada en fecha 7 de julio de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.E.Q.R., contra la sentencia No. 0652-08, dictada en fecha 30 del mes de julio del año 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA, a la señora A.E.Q.R., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. PAOLA DE P., F.Á.A. y el DR. ELÍAS RODRÍGUEZ, abogados quienes afirman estarlas avanzando de sus propios peculios";

Considerando, que, la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Motivos insuficientes. Contradicción entre los hechos dados por probados y el dispositivo de la sentencia. Falta de fundamentos. Violación y errónea interpretación de la ley (artículos 1937, 1938, 1350 y 2279 del Código Civil Dominicano); Segundo Medio: Desnaturalización y falta de ponderación de hechos y pruebas fundamentales del juicio. Cercenamiento del juicio. Errónea interpretación de puntos de derecho. Sentencia carente de fundamento y base legal;

Considerando, que, en el desarrollo del primer y segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que "el artículo 1938 del Código Civil, al hablar del depositario, dispone, en su primera parte, que éste "no puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada"; que, en el presente caso, entre la señora A.E.Q.R. y el Supermercado Pola y Grupo Ramos S. A., se formó un contrato de depósito que obligaba a estos últimos a devolverle la cosa ante su requerimiento y que le impedía a estos exigir que demostrara que ella era la propietaria; que por ello, con la sentencia recurrida, al rechazar la acción de A.E.Q.R., por supuestamente no haber probado la propiedad del vehículo que reclama, la corte a-qua violó las disposiciones legales antes transcritas, al tiempo de no dar los motivos suficientes para poder verificar si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, lo que caracteriza además la falta de base legal; que, hay cercenamiento del juicio toda vez que los jueces, a pesar de contar con los elementos suficientes y necesarios para ponderar las peticiones de las partes, dejan de valorar todos o una parte de ellos o no derivan de los mismos ninguna consecuencia", culminan los alegatos de la recurrente;

Considerando, que, la corte a-qua fundamentó su decisión, en los razonamientos que, en síntesis, indicaremos a continuación: "que si bien es cierto que figura depositado un contrato de venta entre la señora E.D. y la señora A.E.Q.R., no es menos cierto, sin embargo, que dicho contrato ha sido depositado en simple fotocopia, sin que conste en ella el correspondiente registro, el cual, como sabemos, es uno de los modos de dar fecha cierta respecto de los terceros a los documentos bajo firma privada, de conformidad con las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil", concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que el artículo 1938 del Código Civil, dispone lo siguiente: "No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito";

Considerando, que si bien el contrato de estacionamiento no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico de forma expresa, es necesario precisar que es aquél por el cual una persona titular o tenedor de un vehículo deja la guarda y custodia del mismo a otra persona, la cual cede un espacio en un local del que es titular o usufructuario, para el estacionamiento de dicho vehículo;

Considerando, que resulta innegable que este tipo de contrato participa de las características del contrato de depósito, por transferir el titular o tenedor del vehículo la guarda del mismo al dueño o usufructuario del estacionamiento, quien tiene una obligación de guardia y custodia del mismo hasta que es retirado del estacionamiento, igual que el depositante transfiere la guarda de la cosa depositada al depositario, quien debe devolver la cosa a su requerimiento y mantiene una obligación de guarda y cuidado sobre la misma hasta que es devuelta al depositante;

Considerando, que como el contrato de transporte puede realizarse por el tenedor o poseedor de un vehículo, por tanto le resulta aplicable por analogía las disposiciones del contrato de depósito establecidas en el artículo 1938 del Código Civil, en el sentido de que el titular o usufructuario del estacionamiento no puede exigir a quien estacionó el vehículo la prueba de la propiedad del vehículo situado en su local, salvo si pierde el ticket de estacionamiento o si descubre que el vehículo ha sido robado y cuál es su verdadero propietario, caso en el cual debe manifestarle a dicho titular o usufructuario del uso del estacionamiento que se ha hecho en su propiedad, con requerimiento de reclamarlo en un plazo determinado y suficiente, de modo de que si no realiza ningún reclamo sobre el vehículo, el titular o usufructuario del establecimiento queda libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el vehículo;

Considerando, que la recurrente depositó a la corte a-qua como elemento fundamental de sus pretensiones la presentación del ticket de estacionamiento núm. 15 expedido por el Supermercado Pola, en el que aparecen las siguientes leyendas: "El presente ticket deberá ser devuelto a la salida"; "En caso de pérdida pagará RD$50.00 por su reposición y debiendo demostrar que el vehículo es de su pertenencia, de lo contrario, no se permitirá la salida del mismo"; que, con la posesión por parte de la demandante original del "ticket o carnet de parqueo" que le fue otorgado al accesar en su vehículo al estacionamiento del centro comercial Supermercado Pola, quedó probado ante la corte a-qua el hecho del ingreso del vehículo a las instalaciones de la demandada, toda vez que se trata de un ticket que en principio reúne las formalidades intrínsecas que autoriza a tenerlo, salvo que se confirmara, que no es el caso, que la recurrida, se haya apropiado del mencionado comprobante en forma ilícita e irregular; que de haber abandonado el centro comercial igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;

Considerando, que además fueron depositados otros elementos que llevan a la conclusión de que la sustracción del vehículo de que se trata ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron denunciados por la ahora recurrente, como lo es la factura núm. 32986, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil siete (2007), expedida por el Supermercado Pola, que comprueban que el día de la sustracción del vehículo en cuestión, la ahora recurrente no solo se encontraba estacionada en las instalaciones del referido establecimiento comercial; sino que estaba realizando consumos, en condición de cliente; que así mismo fue depositada el acta de la Sub-Dirección Central de Investigaciones de Vehículos Robados de la Policía Nacional, en la que consta que ese mismo día la ahora recurrente denunció los hechos por ante la referida sede policial, declarando que su vehículo fue sustraído del estacionamiento del Supermercado Pola ubicado en la calle Sarasota, del sector Bella Vista;

Considerando, que la parte demandante, A.Q.R., también depositó a la corte a-qua, como justificación de su derecho sobre el vehículo objeto de la litis, un contrato de venta suscrito con la señora E.D., de fecha 18 de septiembre de 2002, del vehículo tipo J., marca Mitsubishi, modelo Nativa, color blanco, cinco puertas, chasis JMYORK960YP000380, año 2000, registro y placa núm. GB-K096, matrícula núm. 1609236;

Considerando, que en base al alcance de los elementos probatorios, mencionados anteriormente, se comprobó una serie de eventos relacionados, acaecidos el mismo día, que constituyeron pruebas suficientes para dejar establecido ante la corte a-qua la existencia de un contrato de estacionamiento, por lo que dicho tribunal de alzada en virtud de la naturaleza del contrato suscrito por las partes y de la documentación depositada, no podía exigir en consecuencia que la demandante tenga que establecer la propiedad del vehículo objeto de la litis, sino que bastaba con demostrar su detentación, la cual quedó probada por la relación conjunta de los documentos antes descritos, además con el depósito de la copia del mencionado contrato de venta del vehículo objeto de la litis, de fecha 18 de septiembre de 2002; por lo tanto la corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de la ley;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 381, dictada el 7 de julio de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas, Grupo Ramos, S.A. y Supermercado Pola, al pago de las costas procesales a favor de los Licdos. C.R.S.C. y N.D.A., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de 20 febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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