Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia99
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución99
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Embotelladora Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. J.M.A.P., J.A., E.D.D., J.M.C.

Recurrido(s): M.E.C., compartes

Abogado(s): Dr. M.E.C., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dr. M.E.C., D.. Julio G.C., Dras. G.L.B., D.E.C. de C., L.. R.M.S. y B.B.S..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A., compañía por acciones, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal y asiento social en el edificio núm. 279 de la avenida S.M. de esta ciudad, debidamente representada por su Vicepresidente Administrativo, señor G.M., español, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, portador de la cédula de identificación personal núm. 132549 serie 1era., domiciliado y residente en esta ciudad, contra el auto núm. 75, dictado el 25 de mayo de 2000, por el primer sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2000, suscrito por el Lic. J.M.A.P., por sí y por los Licdos. J.M.A.C., E.D.D. y J.M.C., abogados de la parte recurrente, Embotelladora Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2000, suscrito por el Dr. M.E.C., por sí y por los Dres. D.E.C. de C., J.G.C., G.L.B. y los Licdos. R.M.S. y B.B.S., abogados de sí mismos como partes recurridas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor G.G.B. contra la sentencia núm. 6192 de fecha 2 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 54 en fecha 20 de enero de 2000, en ocasión del cual los Dres. M.E.C., D.E.C., J.G.C., G.L.B. y los Licdos. R.M.S. y B.B.S., solicitaron la aprobación de estado de gastos y honorarios por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), resultando el 25 de mayo de 2000, el auto núm. 75, hoy impugnado, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: “ÚNICO: APROBAR EL ESTADO DE GASTOS Y HONORARIOS por la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$23,710.00), interpuesto por los Dres. M.E.C., D.E.C., JULIO GÓMEZ CUEVAS, G.L.B. Y LOS LICDOS. R.M.S.Y.B.B.S.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados de fecha 18 de junio de 1964, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;"

Considerando, que, de su lado, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, alegando como sustento de sus pretensiones que la recurrente no impugnó el estado de gastos y honorarios dentro del plazo de 10 días de conformidad con el mandato establecido en el artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que el caso de la especie, versa sobre un recurso de casación interpuesto contra un auto que aprobó una solicitud de gastos y honorarios en perjuicio de la actual recurrente, emitido por el primer sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone que cuando haya motivos de quejas respecto de una liquidación de honorarios la solicitud de reforma de dicha liquidación se ejercerá por la vía de la impugnación, indicando además que los gastos y honorarios aprobados ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se impugnaran ante el pleno de esas Cortes;

Considerando, que la actual recurrente, como se ha expuesto, interpuso recurso de casación contra el auto núm. 75 del 25 de mayo del 2000, dictado por el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), sin observar las reglas procesales contenidas en el citado artículo 11 de la indicada Ley núm. 302, a cuyos términos la vía de que disponía el recurrente para recurrir el referido auto, era el recurso de impugnación ante el pleno de la indicada Corte de Apelación, y no el recurso de casación como erróneamente lo entendió dicha recurrente;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declara inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., contra el auto núm. 75 dictado en fecha 25 de mayo de 2000, por el primer sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora Distrito Nacional); Segundo: Condena a la parte recurrente Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas a favor de los doctores M.E.C., D.E.C., J.G.C., G.L.B. y los Licdos. R.M.S. y B.B.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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