Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de resolución130
Número de sentencia130
Fecha26 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.R.R.

Abogado(s): L.. M. de la Rosa

Recurrido(s): S.L.V., compartes

Abogado(s): L.. Enrique Merette Fermín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1218371-0, con domicilio comercial en la calle J.E. núm. 137, sector V.C., de esta ciudad, quien a su vez representa al señor M.F., contra la Resolución núm. 31-2012, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., el 12 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.M.F., abogado de la parte recurrida, S.L.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por F.R.R., contra la Resolución No. 31-2012 de fecha 25 de abril del año 2012 (sic), dictada por la Comisión de Apelación de Casas y D..";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. M. de la Rosa, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2012, suscrito por el Lic. E.M.F., abogado de la parte recurrida, señores L.A.L.V., F.L.V., C.A.L.V., D.L.V. y M.L.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los magistrados, V.J.C.E., P. en funciones; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una solicitud de autorización para aumento de precio de alquiler de inmueble, incoada por la sucesión L.V., señores : L.A.L.V., F.L.V., C.A.L.V., D.L.V. y M.L.V., contra el señor M.F. y/o F.R.R., el Control de Alquileres de Casas y D., dictó en fecha 28 de marzo de 2012, la Resolución núm. 25-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “1. AUTORIZO COMO POR LA PRESENTE AUTORIZO A: Los señores SUCESIÓN LIZARDO VIDAL, L.L.V.V.. B., F.L.V., D.L.D.M., M.L.V. DE TRUEBA Y C.L.V., propietarios a cobrar como nuevo precio de Alquiler del Local Comercial marcado con el No. 137, ubicado en la C.J.E.J.S.V.C. de esta Ciudad, y que ocupa en calidad de inquilino el señor M.F., a pagar la suma de DOCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS, (RD$12,000.00), a contar de esta fecha; 2- DECLARAR COMO: Por la presente declaro, que esta Resolución puede ser recurrida en Apelación, por ante este Control de Alquileres de Casas y D., dentro de un período de Veinte (20) días, a contar de la fecha de la misma quien lo participara a las partes interesada, apoderando a la vez del mismo caso a la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.."; b) que no conformes con dicha resolución, procedieron a interponer formales recursos de apelación, el señor M.F. y/o F.R.R., mediante instancia de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por el Lic. M. de la Rosa, y los señores sucesión L.V.: L.A.L.V., F.L.V., C.A.L.V., D.L.V. y M.L.V., mediante instancia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el Lic. E.M.F., todos contra la decisión antes señalada, por ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 31-2012, dictada en fecha 12 de julio de 2012, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho en plazo hábil y de conformidad con el Decreto que rige la materia; SEGUNDO: MODIFICAR, como al efecto modifica en todas sus partes la Resolución No. 25-2012 de fecha 28 de Marzo del 2012, y en consecuencia se establece como nueva suma la cantidad de DIEZ MIL (RD$10,000.00) PESOS ORO DOMINICANOS mensuales a cobrar como nuevo precio del alquiler del inmueble ubicado en la CALLE J.E.J., # 137, ESQ. A.V., (LOCAL Comercial) SECTOR VILLA CONSUELO, DISTRITO NACIONAL, propiedad de los SRES. S.L.V., L.L.V.V.. B., F.L.V., M.L.V.D.T., D.L.V.D.M.Y.C.A.L.V., y en consecuencia SR. M.F.Y.F.R.Y.R., deberá pagaren calidad de inquilino; TERCERO: HACE CONSTAR, que el nuevo precio a pagar será a partir de esta misma fecha.";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho a la defensa, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución de la República Dominicana, el cual dice lo siguiente: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa"; Segundo Medio: Violación al criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia: En el sentido de que una sucesión no posee calidad para demandar en justicia, por ser innominativo, es decir que una S. no es persona, física, jurídica o moral.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión con respecto al presente recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo está dirigido contra una resolución dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., decisión que tiene un carácter administrativo y no jurisdiccional;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que como se advierte, se trata en la especie de un recurso de casación contra una resolución dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., jurisdicción especial administrativa; que, en ese sentido, y de conformidad con lo que establece el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso el fondo del asunto; que, en consecuencia para que las decisiones de un órgano administrativo puedan ser susceptibles del recurso de casación es preciso que una ley especial así lo establezca, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que al tratarse el fallo impugnado de una resolución de la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnada por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que, si bien se trata de una resolución dictada por la Administración en el ejercicio de potestades jurisdiccionales, no se trata de un acto jurisdiccional emanado por tribunal y mucho menos, de un fallo dictado en única o última instancia, como lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, tal como lo solicitaron los recurridos, lo que hace innecesario ponderar los agravios propuestos en el memorial de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.R., contra la Resolución núm. 31-2012, dictada el 12 de julio de 2012, por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.M.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmados: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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