Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha26 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.J.T.M.

Abogado(s): L.. L.E.C.H., F.C.C.

Recurrido(s): C.C.S., M.E.R.F.

Abogado(s): D.. L.G., Julio Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0016418-4, domiciliado y residente en la calle P.R. núm. 101, sector V.V., del municipio y provincia de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 168-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.C.H., en representación del L.. F.C.C., abogados de la parte recurrente, F.J.T.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.T.M., contra la sentencia No. 168-2012 del 08 de marzo 2012, dictada por la Primera (sic) Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. F.C.C., abogado de la parte recurrente, F.J.T.M., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2012, suscrito por los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida, C.C.S. y M.E.R.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por C.C.S. y M.E.R.F., contra F.J.T.M., C.A.U. y la entidad Seguros Pepín, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 25 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 00257-11, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores C.C.S. y M.E.R.F., en contra de los señores F.J.T.M., C.A.U. y la entidad Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores C.C.S. y M.E.R.F., en contra de los señores F.J.T.M., C.A.U. y la entidad Seguros Pepín, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante C.C.S. y M.E.R.F., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, licenciados J.C.N.T., J.C.H.V., E.A. y el doctor K. de J.F.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por C.C.S. y M.E.R.F., mediante acto num. 362-2011 de fecha 21 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia 168-2012, de fecha 8 marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores C.C.S. y M.E.R.F., ambos en calidad de padres de las menores C.E. y C.C.R., mediante acto No. 632/2011, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00257/11, relativa al expediente No. 036-09-01297, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero el año dos mil once (2011), expedida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores F.J.T.M., C.A.U. y la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., cuyo dispositivo figura copiado en esta decisión; SEGUNDO: REVOCA en cuanto al fondo la sentencia recurrida, y AVOCA al conocimiento de la demanda original; TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por los señores C.C.S. y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ FIGUEREO, mediante actos Nos. 945/2009 y 960/2009, de fechas nueve (09) y Catorce (14), ambos del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de los señores F.J.T.M., C.A.U. y la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., por las razones indicadas; CUARTO: ACOGE en parte la referida demanda en daños y perjuicios, en consecuencia CONDENA al señor F.J.T.M., al pago de las siguientes indemnizaciones a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00), a favor y provecho de la menor CRISMELY CABRERA RODRÍGUEZ; b) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de la menor C.E.C.R., más un 1% mensual sobre dicha suma a partir de la notificación de la presente sentencia, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales; QUINTO: DECLARA común y oponible la presente sentencia a la compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., hasta el monto indicado en la póliza No. 051-2111418; SEXTO: CONDENA al señor F.J.T.M., al pago de la costas a favor y provecho de los doctores L.G. y J.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación constitucional al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización y violación del artículo 1538 del Código Civil Dominicano.";

Considerando, que se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación presentado por la parte recurrente, por no pasar de los 200 salarios mínimos exigidos por la Ley 491-08;

Considerando, que es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 4 de abril de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 4 de abril de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua al revocar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó al señor F.J.T.M. al pago de las siguientes indemnizaciones, la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) a favor y provecho de la menor C.C.R., y la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000,00) a favor de la menor C.E.C.R., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias ya mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.J.T.M., contra la sentencia núm. 168-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.J.T.M., al pago de las costas con distracción y provecho a favor de los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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