Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia160
Número de resolución160
Fecha31 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s): L.. N.P. y M.M.G.G.

Recurrido(s): J.P.C.S., N.P.C.

Abogado(s): Dr. Efigenio María Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina Calle San Lorenzo, del sector de Los Mina, de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, F.R.L.L., chileno, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 933-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P., actuando por sí y por la Licda. M.M.G., abogadas de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.P.C.S. y N.P.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 933-2010, del 23 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2011, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.P.C.S. y N.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.P.C.S. y N.P.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) intervino la sentencia civil núm. 0673-09, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara Inadmisible por falta de calidad a los señores J.P.C.S. y N.P.C. en su demanda en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señor J.P.C.S. y N.P.C., (sic) de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor y provecho de las licenciadas M.M.G.G. y N.P. de G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 122/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 933/2010, dictada el 23 de diciembre de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de apelación deducido por J.P.C.S. y N.P.C., contra la sentencia No. 673 del treinta (30) de junio de 2009, librada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3ra. Sala, por ajustarse a derecho; SEGUNDO: ACOGIÉNDOLO también en cuanto al fondo, se REVOCA y deja sin efecto la sentencia definitiva sobre incidente de que se trata; se AVOCA, en consecuencia, el aspecto de fondo de la demanda inicial y en consecuencia: a) Se ACOGE en parte la demanda en responsabilidad civil presentada por los mencionados señores en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), condenándola este tribunal, en tal virtud, a pagarles una indemnización de SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00); b) Se RECHAZA por falta de fundamento eficiente lo relativo a astreintes e intereses judiciales; TERCERO: CONDENANDO en costas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), con distracción en privilegio del Dr. E.M.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que, a su vez la parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas en la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c, parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de febrero de 2011 es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios es superior de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, de igual manera, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua pueda ser susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación establecida en la sentencia impugnada, resultó que la corte a-qua, luego de revocar la sentencia apelada, condenó a la empresa ahora recurrente a pagar a favor de la parte recurrida la cantidad de Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$700,000.00), cuyo monto, como es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, tal y como referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 933-2010 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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