Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia161
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.I.R.

Abogado(s): Dr. J.J.V.G.

Recurrido(s): V.Q.P.

Abogado(s): L.. I.L. de Silverio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0410628-1, domiciliada y residente en la calle F, núm. 74, del E.E., de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 2002-0350-0264, dictada el 31 de marzo de 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por M.I.R. contra la sentencia civil No. 2002-0350-0264, de fecha 31 de marzo del año 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2003, suscrito por el Dr. J.J.V.G., abogado de la parte recurrente, M.I.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2003, suscrito por la Licda. I.F.L. de S., abogada de la parte recurrida, V.Q.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por la señora V.Q.P., contra la señora M.I.R., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 2001, la sentencia núm. 461-2001, la cual no se encuentra depositada en el presente expediente ni su dispositivo figura copiado en la sentencia ahora impugnada; b) que no conforme con dicha decisión, la señora M.I.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 00001/2001, de fecha 2 de enero de 2001, instrumentado por el ministerial J.L.L., alguacil de estrados del Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rindió la sentencia relativa al expediente núm. 2002-0350-0264, dictada el 31 de marzo de 2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el presente Recurso de Apelación incoado por M.I.R. contra VIRGEN QUISQUEYA PEÑA por no haberse depositado la sentencia que se pretende impugnar. SEGUNDO: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Violación a la ley, particularmente violación a los plazos establecidos por la ley para los diferentes recursos; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Tercer medio: Violación a la máxima jurídica que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que la parte recurrida planteó un medio de inadmisión en su memorial de defensa, sustentado en que la parte recurrente violó el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que a pesar de que en el memorial contentivo del recurso de casación solo figura como su abogado constituido el Dr. J.J.G., en el acto No. 578 de fecha 10 de mayo de 2003, instrumentado por F.R.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de su notificación se incluye además a los abogados E.S. y R.R., quienes no tienen calidad para representarlo; que, adicionalmente, dicho acto de notificación tampoco está firmado por ningún abogado, irregularidad que lo vicia de una nulidad radical y absoluta y provoca la inadmisión del presente recurso de casación;

Considerando que, de conformidad del artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento";

Considerando, que en ocasión del presente recurso de casación figura depositado el acto núm. 578-2003, antes descrito, contentivo de la notificación del memorial de casación depositado por la recurrente, así como del emplazamiento a la parte recurrida; que, el estudio de dicho acto pone de manifiesto que en él figuran como abogados de M.I.R., tanto el Dr. J.J.V.G. como los Licdos. E.S. y R.R.; que, ciertamente, ni E.S. ni R.R. aparecen como abogados de la recurrente en el memorial de casación depositado; que en el referido acto se verifica además, que ninguno de los abogados constituidos lo firmaron, ya que solo figura la firma del alguacil actuante; que, sin embargo, contrario a lo alegado, ni el artículo 6 de la Ley de Casación ni ninguna disposición de nuestra legislación procesal civil exige que el acto de que se trate sea firmado por los abogados constituidos ni tampoco prohíbe que la parte recurrente se haga representar por abogados adicionales al que suscribió el memorial de casación; que un acto de procedimiento solo puede ser declarado nulo por vicio de forma cuando concurran las siguientes condiciones: a) el incumplimiento de un requisito formal previsto en la ley; b) que dicha exigencia esté prevista a pena de nulidad o que se trate de una formalidad substancial o de orden público y, c) que la irregularidad invocada haya ocasionado un agravio al adversario, ninguna de las cuales ocurre en la especie, por lo que tanto la nulidad como la inadmisión invocadas carecen de fundamento y, en consecuencia, procede rechazarlas;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación alega la recurrente que la sentencia impugnada adolece de vicios que la hacen nula de pleno derecho como es, la no publicación en el acto No. 267-2003, del ministerial J.M.L.A., alguacil de Estado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, de los plazos que señala la ley para recurrir las sentencias;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, M.I.R., en razón de que por ante dicho tribunal no se depositó la sentencia objeto del mismo, exponiendo el referido tribunal de alzada que se trataba de un documento indispensable para admitir la apelación;

Considerando, que, como se advierte, el vicio invocado por la recurrente en apoyo al medio que se examina no se refiere a una violación o irregularidad contenida en la sentencia hoy impugnada, como es de rigor, sino en un acto de alguacil; que, además la omisión de la indicación del plazo para el ejercicio de las vías de recurso contenida en el referido acto no tiene ninguna incidencia en la decisión adoptada por el juzgado a-quo, tomando en cuenta los motivos que la sustentaron; que, en consecuencia, el medio examinado deviene inadmisible por inoperante;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación y el primer aspecto de su tercer medio de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, alega la recurrente que a pesar de que no había ningún pedimento al respecto, el tribunal a-quo rechazó de oficio su recurso de apelación por el supuesto no depósito de la sentencia apelada, por lo que incurrió en los vicios de fallo ultra petita y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que ni en la relación de piezas depositadas que se transcribe en el contenido del fallo criticado ni en los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación consta que la actual recurrente haya depositado por ante el tribunal a-quo la sentencia entonces recurrida en apelación de lo que desprende que la corte a-qua no incurrió en desnaturalización alguna al afirmar que el referido documento no le había sido aportado; que las partes en causa tuvieron oportunidad suficiente ante el tribunal a-quo para depositar las piezas y documentos que estimaran convenientes, y, rigurosamente la decisión atacada, pues en esa instancia fueron celebradas varias audiencias y además, el referido depósito pudo ser realizado aún después de estas y hasta antes de intervenir el fallo del expediente; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que esta situación impide al tribunal de alzada determinar la procedencia de la apelación ya que esta depende de que los agravios puedan ser verificados al conocer el sentido y pormenores de la decisión atacada; que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que se trata de una formalidad sustancial que debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser promovida de oficio por el tribunal apoderado; que como puede apreciarse en la sentencia impugnada se actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente por lo que el medio de casación examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, alega la recurrente que ella interpuso una acusación por estafa y abuso de confianza contra V.Q.P. que estaba fijada para el 22 de abril de 2003, por lo que no era posible que el tribunal a-quo procediera a conocer del recurso hasta tanto se conociera la querella por usura que interpuso, fundada en los mismos hechos, por lo que violó el principio de que lo penal mantiene lo civil en estado;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la actual recurrente se limitó a concluir sobre el fondo de su recurso de apelación por ante el tribunal a-quo, solicitando la revocación de la sentencia entonces apelada y que no invocó ninguno de los alegatos en que ahora sustenta el medio examinado, ni realizó ningún pedimento en ese sentido, así como tampoco figuran en los documentos depositados por ante el referido juzgado, ninguna constancia del apoderamiento de la jurisdicción penal o de la existencia de la alegada acusación; que, constituye un criterio constante, que no se puede plantear en casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, razón por la cual el medio examinado es nuevo y debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, finalmente, la sentencia impugnada contiene una relación de hechos de la causa a los cuales el tribunal a-quo les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.R., contra la sentencia relativa al expediente núm. 2002-0350-0264, dictada el 31 de marzo de 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.I.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. I.F.L. de S., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR